REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000076
PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 52.736.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: Demanda de Nulidad de Providencia Administrativa No. 00087/2013, de fecha 16 de mayo de 2013
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 21-07-2014.
SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 21-07-2014, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 04 de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, asunto éste constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo incoada por la Abogada VIRGINIA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 00087/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-06-00078, que declaró infractora a la Gobernación del estado Trujillo y la sancionó con multa.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; ordenándose igualmente en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2009-06-00078. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley; siendo declarada improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto, por decisión de fecha 22 de enero de 2014, cursante en el cuaderno separado identificado con el alfanumérico TH12-X-2013-000045, la cual se encuentra definitivamente firme y dicho asunto archivado.
En el mismo orden, el Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 26 de mayo de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó su solicitud la nulidad de la providencia administrativa Nº 00087/2013 de fecha 16 de mayo de 2013 y promovió pruebas en siete (7) folios útiles, constituidas por actuaciones correspondientes al asunto laboral identificado con el alfanumérico TP11-L-2009-000229, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó el acuerdo celebrado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO con el ciudadano: RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, beneficiario de la providencia administrativa desacatada, que provocara la apertura del procedimiento sancionador que por esta vía se impugna.
Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes; indicando su representación judicial que lo presentaría por escrito. En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 4 de junio de 2014, la parte demandante presentó su escrito de informes.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Tribunal A Quo sentenció que: “…La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00087/2013 de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00078, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:
1) Que en fecha 16 de abril de 2009 fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00030/2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada en el Procedimiento Administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 066-2008-01-00061 a favor del ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, que ordenó reincorporarlo a la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo y a cancelarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. 2) Que en fecha 29 de enero de 2009 el Ing. Rodolfo Castellanos, en calidad de supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, se trasladó a la Gobernación del Estado Trujillo a los fines de realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 00030/2008 de fecha 30 de septiembre de 2008 y levantó acta de informe de supervisión que a tales efectos resultó que: “Durante las sucesivas visitas los días 26, 28 y 29 de enero de 2009 no pudo ser atendido”. 3) Que en fecha 7 de abril de 2009 el Ing. Iván Venegas, en su condición de Inspector del Trabajo en Trujillo en ese momento dictó un auto en el que acordó iniciar el procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud del incumplimiento con la ejecución de la providencia administrativa N° 00030/2008 de fecha 30 de septiembre de 2008, expediente Nº 066-2008-01-00061, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ; desacato éste que hace incurrir a la Gobernación del Estado Trujillo en la

infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. 4) Que en fecha 28 de abril de 2009 la Procuraduría General del Estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo, escrito de contestación del procedimiento de multa y, en fecha 14 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo notifica a la Procuraduría General del estado sobre la providencia administrativa Nº 0087/2013 de fecha 16 de mayo de 2013 contenida en el expediente Nº 066-2009-06-00078; expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente a Bs. 199,80. 5) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 5.1. Vicio de principio de globalidad, de congruencia o de exhaustividad de la decisión por la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, quien a su parecer violó el articulo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos manifestando que el funcionario competente, aunque se pronunció sobre la prueba aportada -que se promovió en su debida oportunidad y que se encuentra en el expediente administrativo- no analizó ni describió los elementos por los cuales la prueba presentada no gozaba de valor probatorio, ni siquiera le dio un sentido determinado a los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de contestación. Añadió que el propósito de invocar la documental correspondiente a la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo -y que fueron explanados en el escrito de contestación del procedimiento de multa- era que dicha reclamación se convertía en una renuncia tácita y prueba pertinente del por qué su representada no había cumplido con la providencia administrativa de reenganche y salarios caídos. 5.2 Vicio de infracción de ley al desaplicar las normas jurídicas siguientes: el artículo 62 ejusdem, que dispone “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”; así como los artículos 12, 15, 243.5, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. En tal sentido denuncia que el Inspector del Trabajo en el momento de dictar la sentencia no analizó ni los alegatos ni las pruebas presentadas incurriendo de esta manera en la violación de los artículos anteriormente. “
La Primera Instancia respecto al vicio calificado por la demandante como del principio de globalidad, de congruencia o de la exhaustividad de la decisión por la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, denunciando la violación del artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; refirió la decisión de la Sala Político Administrativa, Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en la que se señala: “… En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; que además resuelva y se pronuncie sobre todos los alegatos y todas las defensas opuestas.”
Y refirió igualmente a la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., con referencia a la valoración de las pruebas.
En cuanto al vicio de infracción de ley, fundamentado por la parte demandante en el hecho de que el Inspector del Trabajo desaplicó las normas jurídicas siguientes: el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hizo referencia la Primera Instancia, a las sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 266 de fechas 13 de mayo de 2002 y 17 de febrero de 2006, respectivamente, contentivas del derecho a la defensa y a la igualdad de trato a las partes. Indico también a la Sala Político Administrativa, la cual ha establecido que las decisiones que se dicten en el curso del proceso no deben contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas, específicamente las decisiones Nos. 528 y 1996, de fechas 3 de abril y 29 de mayo de 2001, mencionando también la sentencia No. 248 de fecha 19 de julio de 2001 de la Sala de Casación Civil, referente a la obligación de decidir con lo probado en autos.
Igualmente en las motivaciones de Derecho señaló la Primera Instancia: “… observa que de las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso, las constituidas por actuaciones correspondientes al asunto laboral identificado con el alfanumérico TP11-L-2009-000229, folios 121 al 127, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, homologó el acuerdo celebrado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO con el ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, beneficiario de la providencia administrativa desacatada que provocara la apertura del procedimiento sancionador que por esta vía se impugna, carecen de valor probatorio alguno para quien decide, al tratarse de actuaciones que se verificaron con posterioridad a la apertura del procedimiento sancionador e incluso después que dicho procedimiento entró en fase de decisión. Así se establece.
Situación distinta ocurre con las actuaciones relativas a dicho procedimiento sancionador, cursantes a los folios 8 al 71 del presente asunto en copias certificadas, las cuales constituyen documentos administrativos que merecen valor probatorio para quien decide al dar cuenta de las formas que se cumplieron en el procedimiento que conllevó a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, además de contener el acto mismo impugnado. Así se establece.”
La Sentenciadora de Primera Instancia señaló: “… la demandante manifiesta –respecto del primer vicio denunciado- relativo a la violación del principio de exhaustividad de la decisión administrativa, que el funcionario competente, aunque se pronunció sobre la prueba aportada -que se promovió en su debida oportunidad y que se encuentra en el expediente administrativo- no analizó ni describió los elementos por los cuales la prueba presentada no gozaba de valor probatorio, ni siquiera le dio un sentido determinado a los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de contestación. Añadió que el propósito de invocar la documental correspondiente a la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo -y que fueron explanados en el escrito de contestación del procedimiento de multa- era que dicha reclamación se convertía en una renuncia tácita y prueba pertinente del por qué su representada no había cumplido con la providencia administrativa de reenganche y salarios caídos.”
Estableció la sentencia consultada: “Ahora bien, revisado el contenido de la providencia administrativa No. 00087/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, objeto de impugnación en el caso subjudice, se observa que efectivamente el Inspector del Trabajo al desechar la prueba de la reclamación administrativa por concepto de prestaciones sociales hecha por el trabajador beneficiario de la providencia administrativa de reenganche, se limita a señalar que la misma no sirve para desvirtuar el cumplimiento o no de la orden de reenganche, sin siquiera expresar a qué se refiere tal reclamación. Aunado a lo anterior, la parte demandante de autos alegó en su defensa
–durante dicho procedimiento administrativo- que el beneficiario de la providencia administrativa de reenganche había presentado ante ese órgano administrativo del trabajo, en fecha 26 de febrero de 2009, reclamación por concepto de prestaciones sociales, conceptos éstos exigidos solo al término de la relación laboral, considerando que no debía proceder la sanción de multa pues en su criterio se había producido la renuncia tácita al reenganche. No obstante, al analizar el contenido de la providencia administrativa sancionadora impugnada, se observa que se omitió pronunciamiento alguno sobre tal defensa, con lo cual se incurrió en el vicio que este Tribunal califica como de incongruencia negativa de la decisión, o su equivalente en el derecho administrativo de violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, aplicable a las decisiones administrativas por mandato expreso de los artículos 9, 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.”
Concluyendo la sentencia consultada: “Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso concluir que efectivamente la providencia administrativa impugnada incurrió igualmente en infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, respecto de las demás disposiciones que se denuncian infraccionadas, referidas a los artículos 12, 15, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aunque resultan aplicables a las sentencias judiciales, tienen su equivalente en el derecho administrativo, ergo en los actos administrativos, en los referidos artículos 9, 18.5, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto de los cuales este Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, encuentra procedente la denuncia por infracción de ley al haber verificado su violación en los términos expresados ut supra. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en varios vicios que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que los vicios imputados por el accionante en nulidad, de la Providencia Administrativa recurrida se centran en: 1) Vicio de Principio de globalidad, de Congruencia o de exhaustividad de la decisión por la falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa. 2) Vicio de infracción de ley: Por desaplicar los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo de seguidas analizar pormenorizadamente cada uno de los alegatos de la siguiente forma:
En cuanto al denunciado Vicio de Principio de Globalidad, de Congruencia o de Exhaustividad de la decisión:
Observa esta Alzada que la parte accionante de nulidad indica lo siguiente: “Este principio, consiste en el deber que tiene impuesto la administración en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.(…) En el caso in comento ciudadano juez, el funcionario competente aunque se pronunció sobre la prueba aportada que se promovió en su debida oportunidad y que se encuentra en el expediente administrativo en los folios anteriormente mencionados, no analizó ni describió los elementos por lo cual la prueba presentada no gozaba de valor probatorio, ni siquiera le dio un sentido determinado a los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de contestación.”
Es oportuno para esta juzgadora traer a colación los mencionados artículos que expresan lo siguiente:
“Articulo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Articulo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Constata esta Alzada que la juzgadora de primera instancia en relación al vicio delatado estableció lo siguiente: “…el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del Juez basado en su autonomía e independencia…”, señalando que: “… se observa efectivamente que el Inspector del Trabajo al desechar la prueba de la reclamación administrativa por concepto de prestaciones sociales hecha por el trabajador beneficiario de la providencia administrativa de reenganche, se limita a señalar que la misma no sirve para desvirtuar el cumplimiento o no de la orden de reenganche, sin siquiera expresar a qué se refiere tal reclamación.(…) la parte demandante de autos alegó en su defensa durante dicho procedimiento administrativo que el beneficiario de la providencia administrativa de reenganche había presentado ante ese órgano administrativo del trabajo, en fecha 26 de febrero de 2009, reclamación por concepto de prestaciones sociales, conceptos éstos exigidos solo al término de la relación laboral, considerando que no debía proceder la sanción de multa pues en su criterio se había producido la renuncia tácita al reenganche.”
Es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A.), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente: `(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).”
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, es necesario hacer una exhaustiva revisión de las actas procesales, a los fines de constatar si se produjo o no el vicio delatado en sede administrativa, observando en primer termino, al folio 09 del expediente, en las copias certificadas del Expediente Administrativo y que esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos y que dan cuenta del Informe de propuesta de Sanción de fecha 31 de marzo de 2009, realizado a la Gobernación del estado, Dirección de Recursos Humanos de Infraestructura del estado Trujillo (DINFRA), relacionada con la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 00030-2008 de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, de Reenganche y Verificación de Pago de salarios caídos donde se evidencia que los días veintiséis (26), veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero de 2009 el Ing. Rodolfo Castellanos en calidad de Supervisor del Trabajo se trasladó a la sede de la Gobernación Dirección de Recursos Humanos de Infraestructura del estado Trujillo (DINFRA) a los fines de realizar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, por cuanto la parte accionada no dio cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia.
Observa esta juzgadora al folio 10 del expediente, en copia certificada cursa informe de supervisión de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano Rodolfo José Castellanos indicando el cumplimiento de las respectivas visitas realizadas a la Gobernación del estado, Dirección de Recursos Humanos de Infraestructura del estado Trujillo (DINFRA).
Al folio 15 del expediente principal, en copia cerificada riela Auto de la Inspectoria del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, de fecha 07 de abril de 2009, donde se ordena iniciar el procedimiento sancionatorio contra la Gobernación del estado Trujillo, igualmente se ordenó la notificación del Gobernador y de la Procuraduría General del estado Trujillo a los fines de que en el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación formulen sus alegatos en el procedimiento administrativo.
A los folios 17 y 19 del expediente, cursan en copias certificadas las notificaciones realizadas al Procurador del Estado y al Gobernador del Estado, a los fines de la comparecencia por ante la sala de sanciones de ese despacho administrativo para presentar sus respectivos alegatos en el lapso anteriormente indicado.
De los folios 20 al 24 del expediente, cursan en copia certificada, el escrito de alegatos suscrito por la abogada Joan Ginette Testa Calderón actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo donde formula sus defensas en el Procedimiento Administrativo Sancionatorio Nº 066-2009-06-00078, y donde se constata que la representación de la Procuraduría estableció lo siguiente : “...resulta importante señalar la improcedencia del presente Procedimiento Sancionatorio, ya que es ilógico que se inicie tal procedimiento por el presunto incumplimiento de mi representada a la orden del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debido a que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 el ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, interpuso ante la sala de reclamo de esta inspectoria la solicitud de pago de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales…”.
Igualmente se observa en los folios 28 y 29 del expediente cursa en copias cerificadas, escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2009, de promoción de pruebas suscrito por la abogada Joan Ginette Testa Calderón con el carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, promoviendo al tercer punto lo siguiente: “TERCERO: promuevo en ocho (8) folios en original y copia fotostática para previa confrontación sea devuelto el original marcado con la letra “C” , reclamación interpuesta ante la inspectoria del trabajo con sede en Trujillo, según Expediente Nº 066-2009-03-00229 por el ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.317.965, en la cual solicita el pago de Prestaciones Sociales, evidenciándose que le trabajador renunció tácitamente al Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”
Al folio 43 del expediente, cursa en copia certificada, se observa prueba promovida por la parte accionante de nulidad, donde se evidencia la notificación a la Procuraduría General del Estado Trujillo, recibida en fecha 23 de marzo de 2009, para trasladarse ante la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo a los fines de dar respuesta al reclamo introducido por el ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. Asimismo al folio 44 planilla de solicitud de reclamos de fecha 26-02-2009, donde se hace efectivo el reclamo del ciudadano anteriormente señalado.
Al folio 50 del expediente en copia certificada, se observa acta emanada de la Inspectoria del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo de fecha siete (7) de abril de dos mil nueve (2009) siendo la 01:45 p.m., donde se apertura el acto a fines de dar respuesta a la reclamación interpuesta por el ciudadano: RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, quien reclama Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, y se deja constancia que vista las posiciones irreconciliables de las partes se ordeno remitir la presente reclamación a la Procuraduría de Trabajadores, instando a la parte reclamante a seguir ejerciendo las acciones judiciales pertinentes.
Al folio 51 del expediente cursa en copia certificada, se evidencia el auto de fecha 11 de mayo de 2009, emanado de la inspectoria del trabajo, donde se admite el escrito de pruebas contentivo de dos (2) folios, presentado por la Abogada Joan Ginette Testa Calderón con el carácter de apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo
Al folio 52 del expediente cursa en copias certificadas, auto de fecha 12 de mayo de 2009, procedente de la Inspectoria del Trabajo, donde señala que la parte accionada en sede administrativa ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas, y no quedando actos procesales que celebrar, pasa a decidir la causa.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en los folios 53 al folio 70 del expediente, se encuentra explanada en copias certificadas la providencia administrativa Nº 00087/2013 emanada de la Inspectoria del trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo en fecha 16 de mayo de 2013 y que en la misma en su capitulo VI en cuanto a la valoración de las pruebas se desprende lo siguiente: “fueron promovidas y evacuadas por el administrado las siguientes pruebas:
 Oficio Nº 053-2009, marcado con la letra “A”
 Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, marcado con la letra “B”
 Reclamación interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo con Sede en Trujillo, marcado con la letra “C”
El presente despacho pasa valorar las pruebas aducidas por el administrado de la siguiente manera:… omissis…
Reclamación interpuesta ante la inspectoria del trabajo con Sede en Trujillo marcado con la letra “C”: producida durante el lapso probatorio, ahora bien el mismo no sirve para desvirtuar el cumplimiento o no de la orden de reenganche, en tal sentido este despacho no le confiere valor jurídico probatorio alguno por ser una prueba impertinente. Así se establece.”
Con referencia al análisis de las actas procesales, evidencia esta alzada, que efectivamente la sede administrativa en su pronunciamiento referente al incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00030-2008 de fecha treinta (30) de septiembre de 2008, por parte de la Gobernación del estado Trujillo, en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, al momento de entrar a analizar las pruebas aportadas por la accionada, no hizo una valoración descriptiva de la misma y de igual manera no manifestó lo elementos específicos por los cuales la misma no poseía valor probatorio, aunque por el hecho de ser un acto cuasi jurisdiccional no se le exige el mismo rigor en cuanto a la exhaustividad de la decisión, sí está en el deber de motivar tanto su valoración o rechazo a las pruebas, siendo el hecho de que la mencionada prueba constituía uno de los fundamentos por los cuales la parte accionada no cumplió con la referida providencia administrativa, por cuánto se evidenció de las actas, folios 09 y 10 del expediente, que ciertamente en principio la Gobernación del Estado no atendió al Funcionario del Trabajo, en las fechas 26, 28 y 29 de Enero de 2009, pero de las pruebas presentadas por la hoy accionante en nulidad, se verifica que el Trabajador beneficiado de la providencia, en fecha 26 de Febrero de 2009, introdujo por ente la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo el reclamo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además aunado al hecho de que efectivamente luego de este reclamo se le realizó el respectivo pago acarreando como consecuencia que el mismo renunciaba tácitamente al reenganche y al haber exigido en el reclamo las cantidades de dinero por lo conceptos antes mencionados, pruebas éstas que no fueron valoradas por el juzgador administrativo y que eran determinantes en la decisión que le impuso la Sanción de Multa, constatándose que debió el juzgador administrativo hacer el respectivo pronunciamiento y a su vez darle un sentido determinado a los argumentos y alegatos expuestos en el escrito de contestación. Así se decide.
En relación a ese supuesto es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, se pronuncio en relación a los vicios de incongruencia

negativa e inmotivación por silencio de pruebas de la siguiente manera: “en este sentido, la Sala indico que según lo dispuesto en el ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil , toda Sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia el cual “(…) se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes o bien porque no se resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos del litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. En consecuencia y de acuerdo a dicho criterio jurisprudencial queda en evidencia, para quien decide, que efectivamente el juzgador administrativo incurrió en el mencionado vicio de violación de principio de globalidad y exhaustividad de la decisión o a lo que califica el juzgador de primera instancia de incongruencia negativa de la decisión, por cuánto omitió pronunciarse sobre el alegato realizado por la Procuraduría del Estado en relación a que el trabajador había interpuesto un reclamo de pago de Prestaciones Sociales durante el lapso de ejecución de la Providencia y que por tanto no procedía la sanción de Multa impuesta. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo establecido por la juzgadora de primera instancia, sobre las referidas pruebas aportadas por la accionante de nulidad, específicamente las referidas al ya mencionado asunto laboral signado con el numero TP11-L-2009-000229 que como se evidencia rielan insertas a los folios 124 al 127 del expediente con relación al hecho de que no se verificó el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 00030-2008 de fecha 30-09-2008, en cuanto al reenganche y pago de salario caídos y la prueba referida a la Homologación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, y a las que no confieren un merito suficiente para las resultas del proceso y carecen de valor probatorio por ser explanadas con posterioridad a la apertura del procedimiento sancionador e incluso después de que dicho procedimiento entró en fase de decisión, difiere esta Alzada de dicha motivación por cuánto en el procedimiento administrativo en relación a los lapsos de las pruebas presentadas, se ha debido considerar el criterio reiterado que ha establecido la Sala Político Administrativa; y en particular lo indicado en Sentencia Nº 656 de fecha 04 de junio de 2008 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expuso:
“Por otra parte, aprecia la Sala que la Administración no valoró algunas de las aludidas “renuncias” por considerar que fueron “presentadas fuera del lapso probatorio”, circunstancia frente a la cual debe acotarse que en anteriores oportunidades se ha indicado que las reglas probatorias que rigen el proceso civil no son aplicables “rigurosamente” en el procedimiento administrativo. En efecto, ha dejado sentado esta Sala que por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan pertinentes en dicho procedimiento los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, y aplicables los principios generales del derecho probatorio, “pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal”. (Vid. Sentencia Nro. 1.743 del 5 de noviembre de 2003, caso Carlos Alejandro Guzmán Bruzual contra el entonces Ministro de Interior y Justicia).” (Resaltado añadido).
Así, de conformidad con lo expuesto en el fallo parcialmente trascrito, queda claro que en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos con la misma rigurosidad que opera en el procedimiento judicial, por tanto, la promoción de pruebas fuera del lapso probatorio previsto en el

procedimiento administrativo no comporta como consecuencia indefectible la no evacuación en virtud de la extemporaneidad de las probanzas, especialmente si dichas probanzas son útiles y pertinentes para alcanzar la verdad material, razón por la cual esta Alzada difiere de la posición expresada en la decisión de la juzgador A -Quo con respecto a este punto, sólo que no se evidencia de las actas procesales que la mencionada prueba documental que riela a los folios 124 y 125 del expediente, en relación al acuerdo Homologado por ante el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el que la Gobernación del Estado Trujillo le canceló por Prestaciones Sociales, al Trabajador RAMÓN HIDALGO SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 18.131,97 en fecha 19 de diciembre de 2011, prueba ésta que no se evidencia haya sido incorporada al expediente administrativo ante la Inspectoria del Trabajo, por cuanto en actas solo se evidencia al folio 52 de este expediente, que en fecha: 12 de mayo de 2009 el órgano administrativo dio por terminada la averiguación y pasa a decidir la causa, y al folio 53 consta la Providencia Administrativa que impone la Multa, en fecha: 26 de Mayo de 2013, consignándola en actas, la representación de la Procuraduría durante el lapso probatorio del presente Recurso de nulidad. Así decide.
Verificado el Vicio de Principio de Globalidad, de Congruencia o de Exhaustividad de la decisión alegado por la parte recurrente, y no siendo necesario para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la accionante, toda vez, que el Vicio delatado constituye una trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, que anula de pleno derecho el acto recurrido por lo que forzosamente este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia sometida a consulta, se declara: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00087/2013 de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2009-06-00078, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y se declara SIN LUGAR la multa contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha: 21 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa No. 00087/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-06-00078, que declaro infractora a la Gobernación del estado Trujillo y la sancionó con multa, incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO por intermedio de su apoderada judicial Abogada VIRGINIA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 52.736. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00087/2013, de fecha 16 de mayo de 2013, correspondiente al Expediente Administrativo Nº No. 066-2009-06-00078, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo donde se declara infractora a la Gobernación del estado Trujillo y la sanciono con multa. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma; notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA