REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2014-0000164
PARTE ACTORA: GERARDO JOSE ORTEGANO GONZALEZ Y OTROS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO GIL OCANTO
PARTE DEMANDADA: FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET); representada legalmente por G/D GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL


En fecha, 11 de NOVIEMBRE de 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SUBSANAR el libelo de la demanda, presentado por los ciudadanos los ciudadanos GERARDO JOSE ORTEGANO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO LOZANO MEJIA, ROGER AUGUSTO VIVAS GONZALEZ, JESUS DAVID FERNANDEZ GONZALEZ, JORGE JESUS BARRETO VALLADARES, BENIGNO JOSE CONTRERAS GARCIA, JOSE MIGUEL MARQUEZ RANGEL, JORGE LUIS HERNANDEZ, HECTOR RAMON GONZALEZ CUEVAS, JESUS RAMON HIDALGO FERNANDEZ, MARIO JOSE PANFIDIO TORO GARCIA, GERARDO RAMON BASTIDAS CONTRERAS, GREGORIO JOSE URBINA JUSTO, BAUDILIO ANTONIO TORRES DAVID, YONY JAVIER QUEVEDO TORO, FRANCISCO ANTONIO QUEVEDO BASTIDAS, FRANCISCO JOSE TORO MEJIA, JOSE EFRAIN RODRIGUEZ QUEVEDO y YEISON EDUARD RINCON RIVERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.377.825, 18.250.580, 14.151.498, 19.186.015, 12.454.968, 5.636.809, 3.781.952, 9.374.992, 9.373.080, 17.049.765, 4.305.939, 14.600.716, 18.251.173, 18.472.243, 18.791.863, 11.705.674, 10.261.236, 15.173.449 y 19.573.380, respectivamente, por medio de su apoderado judicial Abogado RUBÉN DARÍO GIL OCANTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.007, contra la Entidad de Trabajo FONDO ÚNICO DE DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO (FUDET); representada legalmente por G/D GILBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.760.159, en su carácter de Presidente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Numeral 4:“Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) Deberán los demandantes indicar que monto se les pagó a cada uno de los trabajadores y en que fecha. B) Deberán especificar para cada uno de los trabajadores que a continuación se indica los conceptos y montos que solicita. El ciudadano YONY JAVIER QUEVEDO TORO, deberá especificar el monto, ya que solicita el concepto de utilidades dos veces el mismo año con diferentes montos. El ciudadano GREGORIO JOSE URBINA JUSTO, deberá especificar el monto cierto, ya que solicita el concepto de vacaciones dos veces el mismo año con diferentes montos.

En ducho auto se ordeno igualmente a la parte actora sea corregido el libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación del demandante para la subsanación del libelo de la demanda, y habiéndose dejando la certificación de la secretaria en autos en fecha 27 de noviembre de 2014, según corre inserto en autos a los folios 88 al 90 respectivamente. Ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada; este tribunal comparte el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida en el caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 2 de diciembre de 2.014. A los 204 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. LUZ SALOME MATHEUS
Secretaria