REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : TP11-L-2014-000172
DEMANDANTE: MANUEL JESUS BRICEÑO BRICEÑO
APODERADO: JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN
DEMANDADA: LUNCHERIA HAMBROSIA MARTHA TRIANA PARRA
MOTIVO: RECLAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Visto que se recibió en fecha 13/12/2014 asunto para sustanciar TP11-L-2014-000172 donde figura como parte demandante el ciudadano MANUEL JESUS BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N- 21.206.960, representado por la Abg. JESSICA JENSENIA BRICEÑO TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N- 138.216, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra LUNCHERIA HAMBROSIA MARTHA TRIANA PARRA RIF. V- 14032565-8 representada legalmente por los ciudadanos MARTHA TRIANA PARRA, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo RECLAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 14/11/2014 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ord. 1,3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha 04/12/2014 se recibió libelo subsanado por la parte actora. TERCERO: Se observa que si bien es cierto que el demandante en el libelo presentado subsano el punto 1 y 4 tal como le fue ordenado corregir; no así ocurre con el numeral 3 ordenada la subsanación del objeto de la demanda, reclamando salarios caídos, se le ordeno determinar el periodo que comprende dicho salario caídos (fecha) por cuanto ni en la narrativa ni el cuadro anexo aparecía que fechas comprendía dichos salarios caídos, ahora bien si bien es cierto, que la parte subsano el libelo, en lo que respecta a este concepto lo realizo en forma errada pues coloco la fecha “SALARIOS CAÍDOS 07/01/2014 al 07/01/2014: 3.270,30 Bs.” (folio 17 ), siendo la misma fecha lo cual tiende a ser confuso toda vez que en el libelo señala que el salario mensual es de Bs. 3.270,30 y esta reclamando para un único día (07/01/2014 al 07/01/2014) el monto total del salario mensual (Bs. 3.270,30) y no el salario diario que en todo caso señala, no siendo claro dicho concepto, en el entendido que el libelo de demanda debe bastarse por si mismo ser claro, entendible en todo su contenido, no siendo este el caso, en tal sentido este Tribunal considera por tanto como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano MANUEL JESUS BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N- 21.206.960, representado por la Abg. JESSICA JENSENIA BRICEÑO TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N- 138.216, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra LUNCHERIA HAMBROSIA MARTHA TRIANA PARRA RIF. V- 14032565-8 representada legalmente por los ciudadanos MARTHA TRIANA PARRA, titular de la cedula de identidad desconocida, por motivo RECLAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. A los Ocho (08) días del mes de Diciembre (12) de Dos Mil Catorce (2014) Publíquese y Regístrese A los 203° y 154° Siendo las 11:30 a. m.
La Juez

Abg. YULIBETT CALDERÓN
La Secretaria

Abg. LUZ MATHEUS

En esta misma fecha se publico. La Secretaria

Abg. LUZ MATHEUS