REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : TP11-L-2014-000187
PARTE ACTORA: JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.526.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano LUIS ROJAS, en su condición Alcalde.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Sin representación acreditada en Autos.
MOTIVO: COBRO DE BONO VACACIONAL 2013-2014.


En fecha diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) fue recibida por este Tribunal libelo de Demanda constante de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano: RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano: JAIME EMIRO VILORIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.526.141, contra la entidad de Trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano LUIS ROJAS, en su condición Alcalde, por motivo de COBRO DE BONO VACACIONAL 2013-2014. Ahora bien de la revisión del mismo, este Tribunal observó que el libelo de la demanda no cumplía Artículo 123, Numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena subsanar a través de auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014 en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales ÚNICO: Debe la parte actora señalar de manera exacta la denominación de la parte demandada, ya que señala como demandada Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, sin señalar el estado al cual pertenece la referida Alcaldía. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. 1). Debe indicar la parte actora, cual es la forma mediante la cual ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, es decir, si es personal contratado o si su ingreso fue por concurso público. 2). Debe la parte actora señalar la identificación exacta de la Convención Colectiva que se quiere hacer valer, con su respectivo año, ya que solo señala Convenio Colectivo del S.E.M.S.E.T, es decir, solo indica sus siglas, debiendo señalar la denominación completa de la Convención Colectiva, conjuntamente con sus siglas. En fecha 17 de diciembre del 2014, se recibió escrito de subsanación, el cual presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la parte Demandante por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN DARÍO RONDON GRATEROL, antes identificado, presentó escrito de Subsanación de la demanda, no corrigiendo el libelo de demanda como se ordenó, en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el punto 1, en el cual se le indico:” Debe indicar la parte actora, cual es la forma mediante la cual ingreso a prestar servicios en la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, es decir, si es personal contratado o si su ingreso fue por concurso público”; es decir, no indico en la narrativa del libelo subsanado, como ingreso a prestar sus servicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, solo señalo que es fijo. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA la demanda, por no contener el requisito del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y compartiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2009, caso Agustín Ramón Rojas y otros Vs. Compañía Brama Venezuela, S.A Sentencia N° 0380. Así se decide. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS
En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,