REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2013-000003
PARTE DEMANDANTE: SIMÓN AGRAFIOTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.342.542.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
ASUNTO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El presente proceso se inicia por demanda contencioso administrativa de nulidad, presentada el 14 de abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano SIMÓN AGRAFIOTIS, representado judicialmente por el Abogado JHONI ENRIQUE ARAUJO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.653; contra el acto administrativo constituido por providencia No. 070-2008-0106, de fecha 18 de agosto de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera, expediente Nº 070-2008-01-00176; la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana MAIGUALIDA SALAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.376.507. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de enero de 2011, el cual declinó competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2012.
Recibida la demanda en fecha 8 de enero de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procedente del referido juzgado, una vez hecho el sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento por suerte de la asignación automática que hace el sistema Juris a este Tribunal.
En el orden indicado, por auto de fecha 10 de enero de 2013, se le da entrada, procediendo la suscrita Jueza de Juicio a abocarse a su conocimiento por auto de fecha 15 de enero de 2013, en el cual se ordena la notificación de la parte demandante, única interviniente en el proceso hasta ese momento, tanto del abocamiento como de la reanudación del proceso, transcurridos los lapsos legales. Reanudada de pleno derecho la causa, por auto de fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del órgano que dicto el acto administrativo impugnado, del Ministerio Público, del Procurador General de la República y de la tercera interesada, correspondiendo a la parte demandante consignar las copias respectivas para la práctica de dichas notificaciones; carga ésta que no fue cumplida, constituyendo la última actuación de la parte demandante la diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2009, por ante el tribunal de origen, mediante la cual consigna solo una de las copias necesarias para la práctica de las notificaciones de ley, sin que después de esta actuación haya comparecido a impulsar el proceso de forma alguna.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; sin que la citada norma estableciera en forma expresa a qué Tribunales correspondía la competencia, habiendo aclarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que su conocimiento corresponde en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; criterio éste que fuera ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, entre otras; razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, identificada con el No. 070-2008-0106, de fecha 18 de agosto de 2008, expediente Nº 070-2008-01-00176.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue la referida diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por la Abogada Helen Mir, en su carácter de apoderada judicial, cursante al folio 200 del presente expediente, siendo la última actuación de este Tribunal la constancia de notificación de la tercera interesada, ciudadana MAIGUALIDA SALAS BRICEÑO, suscrita por la Secretaria de este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2013; siendo ésa la única notificación que logró practicarse, habida cuenta que las demás –dirigidas al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República- no fueron practicadas debido a la falta de impulso de la parte interesada (la demandante) al no proporcionar las copias correspondientes ordenadas en el auto de fecha 15 de marzo de 2013.
En el orden indicado, visto que ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte demandante haya manifestado interés en este proceso, y habiéndose cumplido el tiempo necesario para decretar la perención de la instancia desde la última actuación de este Tribunal relativa a la constancia de notificación de la secretaria en fecha 8 de octubre de 2013, este Tribunal observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.
En fuerza de las consideraciones expuestas, habiendo verificado quien decide que la relación laboral culminó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que fuera presentada la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, rebasando así los límites de la prescripción ordinaria en materia laboral, y siendo además que la última actuación de la parte se materializó el 14 de mayo de 2009, hace más de cinco (5) años; es por lo que este Tribunal encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención en el presente asunto, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN LA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 070-2008-0106, de fecha 18 de agosto de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera contenida en el expediente Nº 070-2008-01-00176. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Acompáñense la notificación ordenada de copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo la 9:35 a.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Thania Ocque
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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