REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-L-2014-000011
PARTE DEMANDANTE: MARZZIA NOIRALIH LEAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.322.116, domiciliada en la Urbanización Libertador (Plata 3), vereda 03, casa número 05, sector Curva del Indio, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR COLMENARES, YESSICA ALEJANDRA MEJÍA y HUGO COLMENARES, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.133, 180.525 y 180.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER MOTOR AUTO C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 36, tomo 19-A, de fecha 18 de octubre de 2005.
REPRESENTANTES LEGALES: FREDY ALFONSO VERGARA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 10.401.190, en su condición de Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GARLO EDUARDO VALECILLOS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.385.
MOTIVO: COBRO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En el juicio que por cobro de garantía de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana MARZZIA NOIRALIH LEAL HERNÁNDEZ, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio OSCAR COLMENARES, YESSICA ALEJANDRA MEJÍA y HUGO COLMENARES, contra la empresa TALLER MOTOR AUTO C.A., representada legalmente por el ciudadano FREDY ALFONSO VERGARA DÍAZ en su condición de Gerente, todos ut supra identificados; en la última sesión de la audiencia de juicio celebrada el día lunes 8 de diciembre de 2014, fue pronunciado el fallo oral, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato solo su parte dispositiva a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar subsanado lo siguiente: I) Que en fecha 11 de enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios como secretaria hasta el día 12 de marzo de 2013, fecha en la que terminó la relación de trabajo con la empresa TALLER MOTOR AUTO C.A., representada legalmente por los ciudadanos FREDY VERGARA y MIREYA VERGARA, quienes fungían como empleadores. 2) Que una vez que fuera despedida injustificadamente en fecha 18 de octubre de 2012 por el ciudadano Fredy Vergara, interpuso denuncia de despido y solicitó el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera y por cuanto en fecha 12 de marzo de 2013 el ciudadano Fredy Vergara se negó al reenganche, dio por concluida la relación de trabajo al solicitar administrativamente sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley. 3) Que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, por un lapso de 3 años, 2 meses y 1 día. 4) Que a pesar de solicitar amistosamente y por sede administrativa a su patrono las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden al término de su relación laboral, dichas gestiones han resultado infructuosas. 4) Que procede a demandar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 12.975,09; vacaciones pendientes: periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013; total Bs. 3.276,03; bono vacacional: periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 total Bs. 3.276,03; vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.672,14; utilidades vencidas años 2010, 2011 y 2012: Bs. 6.142,56; utilidades fraccionadas: Bs. 511,88; indemnización por despido, desde 11 de enero de 2010 al 12 de marzo de 2013, a razón 3 años dos meses y 1 día: Bs. 12.975,09; salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde 18 de octubre de 2012 hasta 12 de marzo de 2013: Bs. 9.964,58; beneficio de alimentación dejados de percibir desde 18 de octubre de 2012 hasta 12 de marzo de 2013: Bs. 2.675,00; para un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY de Bs. 53.468,40. Igualmente solicitó le sean cancelados los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12 de marzo de 2013, hasta la culminación del procedimiento; así como que los montos adeudados sean ajustados y actualizados tomando el cuenta el proceso inflacionario hasta el momento en que el demandado convenga o sea condenado a pagar, solicitando igualmente su condenatoria en cosas.
Cabe destacar que la parte demandada no cumplió con su carga de comparecer a la última sesión de la audiencia preliminar, celebrada el día 28 de julio de 2014, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dio por concluido el referido acto, ordenó agregar los escritos de prueba con sus respectivos anexos y la remisión inmediata del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para su distribución. No obstante, la causa estuvo suspendida a solicitud de las partes hasta el día 8 de octubre de 2014, siendo reanudada de pleno derecho el día 10 de octubre de 2014, fecha en la cual fue remitida a la fase de juicio. Así las cosas, al no haber comparecido la parte demandada a la última prolongación de la audiencia preliminar, tampoco tuvo lugar la contestación de la demanda. Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 188 del expediente, la parte demandada alega que la demandante comenzó a laborar en fecha 11 de enero de 2010 hasta 18 de octubre de 2012. Que el 30 de octubre de 2012, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valera su reenganche, el pago de los salarios caídos y la restitución de los derechos en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del irrito despido; lo cual fue acordado por la referida autoridad administrativa en la misma fecha. Que en fecha 2 de agosto de 2013, la Inspectoría se trasladó a la entidad de trabajo a objeto de practicar el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante de autos y el representante patronal expuso que ésta ya había interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo reclamo por cobro de prestaciones sociales, manifestando la ex trabajadora que no había recibido prestaciones sociales solo adelantos viejos, siendo abierto el debate probatorio. También alega que en fecha 2 de agosto de 2013, la demandante de autos consignó un escrito donde desiste del procedimiento de reenganche; dejando constancia que no renuncia ni a los salarios caídos, ni a la indemnización por despido y demás beneficios laborales. Asimismo alega que en fecha 1 de abril de 2013, la demandante de autos interpone ante la Inspectoría del Trabajo de Valera reclamo por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.675,48 y que señaló como adelanto la cantidad de Bs. 14.000,00. En este orden señala que la acción de reenganche no fue culminada por cuanto nunca se generó una providencia que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos ya que la demandante desistió del procedimiento, lo que considera una renuncia al ingreso al trabajo y al pago de los salarios caídos. Que del monto de las prestaciones sociales se evidencia que la misma no se adecua al verdadero monto que debe ser cancelado ya que el beneficio de alimentación, la indemnización y los salarios caídos no corresponden al pago por prestaciones sociales, ya que la trabajadora al desistir del reenganche desiste del pago de los mismos.
Así las cosas, una vez distribuida la presente causa a este órgano jurisdiccional, se dictó auto de entrada en fecha 14 de octubre de 2014, así como auto de providenciación de pruebas y auto de convocatoria a la audiencia de juicio en fecha 21 de octubre de 2014. Dicho acto central del proceso tuvo lugar en dos (2) sesiones de fechas 2 y 8 de diciembre de 2014, celebrándose en la primera de ellas el debate probatorio y en la última tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo. Durante el debate celebrado, la parte demandante sostuvo que la entidad de trabajo se negó a ejecutar el reenganche, por lo que ella optó por reclamar el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual toman como fecha de culminación del vínculo laboral el 12 de marzo de 2013; mientras que la parte demandada, aunque reconoció la relación laboral y el tiempo de servicio hasta octubre de 2012, señaló que el procedimiento administrativo se tornó controvertido por lo que el Inspector del Trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria, concluyendo que a su juicio la demandante renunció al procedimiento de reenganche, cuestionando el despido como forma de culminación del vínculo, invocando el contenido del folio 178 del presente asunto en el que considera está demostrada la verdadera causa de culminación de la relación laboral.
SÍNTESIS PROBATORIA
A los fines de acreditar los hechos contenidos en su escrito libelar, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 131 del expediente donde promueve las siguientes documentales:
1) Copia certificada de expediente administrativo Nº 070-2012-01-000361, llevado por la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Municipio Valera, estado Trujillo; constante de doce (12) folios útiles, insertos a los folios 134 al 145 del expediente; pruebas éstas que merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos administrativos que forman parte del expediente en el cual se sustanció y decidió la solicitud de reenganche mencionada tanto por la parte demandante de autos en su escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas, como por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Del contenido de las mismas se desprende que, tal y como lo han reconocido ambas partes, en fecha 30 de octubre de 2012 la demandante de autos presentó por ante dicho órgano administrativo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue admitida el 2 de noviembre de 2012, siendo ordenado el reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo, que consta en acta de fecha 5 de noviembre de 2012 que dicha orden no se pudo ejecutar debido a la ausencia del patrono o representante del patrono en la sede de la empresa; situación ésta que se repite en el segundo intento de ejecución realizado el 28 de febrero de 2013. Que en fecha 12 de marzo de 2013, tuvo lugar el tercer intento de ejecución, oportunidad en que sí estuvo presente el representante legal de la entidad de trabajo demandada, quien se negó a cumplir la orden de reenganche alegando que “…no tenía plata…” y negándose a firmar el acta levantada por el funcionario del trabajo.
2) Copia certificada de expediente administrativo Nº 070-2013-03-000168, llevado por la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Municipio Valera, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, insertos a los folios 146 al 184 del expediente; pruebas éstas que merecen pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos administrativos que forman parte del expediente en el cual se sustanció y decidió la reclamación administrativa por prestaciones sociales, mencionada tanto por la parte demandante de autos en su escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas, como por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Del contenido de las mismas se desprende que, tal y como lo han reconocido ambas partes, en fecha 1 de abril de 2013 la demandante de autos presentó ante dicha autoridad administrativa del trabajo reclamación administrativa por cobro de prestaciones sociales contra la demandada de autos, por la cantidad de Bs. 24.675,48, la cual fue acompañada del cálculo de los conceptos y montos reclamados. Que una vez notificada la entidad de trabajo, tuvo lugar el acto conciliatorio el 8 de abril de 2013, oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo negado el despido por la entidad de trabajo, los salarios caídos y el bono de alimentación; al tiempo que manifestaron disconformidad con las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses. Que en fecha 12 de abril de 2013, la autoridad administrativa del trabajo recibe el escrito de contestación al reclamo, en el cual la entidad de trabajo rechaza los conceptos de salarios caídos, bono de alimentación e indemnización por despido, invocando la incompetencia de la Sala de Reclamos para conocer de los mismos, alegando corresponderle a la Sala de Fueros; al tiempo que negó el despido e invocó el abandono de trabajo como causa de terminación de la relación laboral, hecho éste que no probó además de no constar en las actas del proceso que la entidad de trabajo haya solicitado oportunamente la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la demandante de autos. Asimismo, invocó el supuesto pago liberatorio de Bs. 14.000,00, que en la audiencia de juicio su representación judicial señaló estaba reflejado en la hoja de cálculo del folio 152 presentada por la demandante con su reclamación administrativa, sin embargo, de la revisión exhaustiva de la misma se evidencia que no existe reconocimiento alguno en dicha documental de pago liberatorio de esa cantidad. Finalmente consta en dichas actas administrativas la providencia No. 070-2013-03-92, de fecha 22 de abril de 2013, mediante la cual se determina que al versar la reclamación sobre cuestiones de derecho, debe ser decidida por la instancia judicial. Cabe destacar que el referido expediente administrativo Nº 070-2013-03-000168, fue igualmente promovido en copia simple por la parte demandada.
3) La demandante de autos también promovió la declaración de los ciudadanos MARIA EUGENIA ABREU ROSALES, ALFREDO ANTONIO ARAUJO GARCÍA Y JOSÉ RAFAEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.096.492, 25.170.103 y 19.285.982; sobre los cuales este Tribunal no tiene materia que valorar al no haber comparecido a rendir declaración en la oportunidad convocada para la celebración de la audiencia de juicio.
Por su parte, al l folio 188 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve las siguientes documentales:
1) Copia simple del expediente administrativo Nº 070-2012-01-000361 llevado por la Sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Municipio Valera, estado Trujillo, constante de dieciséis (16) folios útiles, insertos a los folios 193 al 208 del expediente; tratándose del mismo expediente valorado ut supra, presentado en copia certificada por la parte demandante de autos; con la particularidad que el presentado por la parte demandada en copia simple contiene además las siguientes actuaciones: Diligencia presentada por la parte demandante de autos en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos; auto de fecha 1 de agosto de 2013 que la acuerda; cartel de notificación a la entidad de trabajo y acta de ejecución de fecha 2 de agosto de 2013 en la que la entidad de trabajo solicita se abra el lapso probatorio, habida cuenta que la demandante de autos solicitó sus prestaciones sociales en el expediente administrativo No. 070-2013-03-00168; ante lo cual la demandante de autos manifestó no haber recibido prestaciones sociales, solo unos adelantos viejos; razón por la cual el funcionario del trabajo dio inicio al lapso probatorio. Finalmente, consta en las referidas actas del expediente administrativo copia simple de la diligencia dirigida por la demandante de autos, en fecha 2 de agosto de 2013 a la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual desiste del procedimiento de reenganche pero deja constancia que no renuncia a los salarios caídos ni a las indemnizaciones por despido. Sobre las referidas pruebas cabe destacar que las mismas fueron incorporadas a las actas procesales en copia simple, siendo que por mandato del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser incorporadas en originales o en copia certificada, sin embargo, los hechos en ellas reflejados fueron reconocidos por la parte demandante de autos durante su intervención en la audiencia de juicio al momento de controlarlas, en la que destacó que la trabajadora expresó de manera muy clara que no renunciaba al reenganche ni al pago de los salarios caídos, ni a la indemnización por despido; al tiempo que aduce que no existe ningún soporte en el expediente administrativo del pago liberatorio de Bs. 14.000,00 que invocó en su defensa.
2) Originales de planillas de liquidación correspondientes a los años 2010 y 2011, insertas al folio 230 y 231 del expediente, la cual fue reconocida por la parte demandante, razón por la cual merece valor probatorio para quien decide de conformidad con los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que en el año 2010, la demandante de autos recibió la cantidad de Bs. 1.836,00 por concepto de antigüedad, Bs. 938,40 por concepto de 23 días de vacaciones, Bs. 612,00 por concepto de 15 días de utilidades y Bs. 257,00 por concepto de fideicomiso; para un total en ese año de Bs. 3.643,40. Asimismo, que en el año 2011, la demandante de autos recibió la cantidad de Bs. 3.199,20 por concepto de antigüedad, Bs. 1.290,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas, Bs. 774,00 por concepto de 15 días de utilidades fraccionadas y Bs. 447,89 por concepto de fideicomiso; para un total en ese año de Bs. 5.711,09; arrojando ambas cantidades como resultado la cantidad de Bs. 9.354,49.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, se activó a favor de la demandante la presunción con carácter iuris tantum o relativo de la admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la confesión, cuyo rigor legal ha sido atemperado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, pese a haber operado tal efecto adverso para la demandada, nada obsta para que puedan ser valoradas las pruebas que consten en el expediente e incluso celebrar una audiencia especial de juicio que permita el control de las mismas; aunado al hecho de que debe verificarse -como condición de procedencia de tal confesión- que la pretensión contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 18 de abril de 2006, 16 de mayo de 2008 y 22 de septiembre de 2009, todos en nulidad por inconstitucionalidad; así como de la Sala de Casación Social 8 de mayo de 2008, caso: Transporte A.R.G.).
Así las cosas, observa esta sentenciadora que conforme a dicha confesión, deben tenerse por admitidos –por estar además suficientemente acreditado en las actas del proceso- los siguientes hechos contenidos en el escrito libelar: Que la ciudadana MARZZIA NOIRALIH LEAL HERNÁNDEZ, en fecha 11 de enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios como secretaria; que el vínculo laboral se mantuvo hasta el día 12 de marzo de 2013, fecha en la que aduce dio por terminada la relación de trabajo por retiro justificado con la empresa TALLER MOTOR AUTO C.A., representada legalmente por los ciudadanos FREDY VERGARA y MIREYA VERGARA, al no haber acatado en el acto de ejecución celebrado en esa fecha, la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, con ocasión del despido injustificado de que fuera objeto el 18 de octubre de 2012. Que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, por un lapso de 3 años, 2 meses y 1 día. Que las gestiones de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizadas por ante la sede administrativa a la entidad de trabajo demandada por la terminación de la relación laboral resultaron infructuosas. Así se establece.
Con respecto al cómputo de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció un cambio de criterio, que este Tribunal comparte, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, una vez ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Traspolando tal situación al caso de marras en el que existe un procedimiento de inamovilidad laboral, en el que se produjo una orden de reenganche de la trabajadora, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y, tomando en consideración que el vínculo laboral en estos casos se mantiene hasta que el beneficiario de dicho acto administrativo renuncie al reenganche, independientemente de que en dicho procedimiento no se haya producido la providencia administrativa con carácter de cosa juzgada pero sí una orden de reenganche con fuerza ejecutiva que la demandada desacató; debe concluirse que el cómputo de la antigüedad, así como el pago de los beneficios derivados de la relación laboral incluyendo la prestación de antigüedad, debe extenderse hasta la renuncia expresa o tácita al reenganche producto, ora de la manifestación de voluntad de la trabajadora en forma expresa, como ocurrió en el caso de autos, ora de manera tácita, con la presentación de la reclamación administrativa o judicial por cobro de prestaciones sociales.
En el caso de marras se observa que, pese a que la demandante de autos presentó, el 1 de abril de 2013 (folios 149 y 150) ante la autoridad administrativa del trabajo, reclamación administrativa por cobro de prestaciones sociales contra la demandada de autos, por la cantidad de Bs. 24.675,48, con lo cual tendría que tenerse esa fecha como la de su renuncia tácita al reenganche, no menos cierto es que la propia demandante de autos -en forma expresa en su escrito libelar y en la audiencia de juicio- reconoce como fecha en que da por terminada la relación de trabajo el día 12 de marzo de 2013, fecha ésta en que la entidad de trabajo, a través de su representante legal, se negó a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo en el auto de admisión de fecha 2 de noviembre de 2012, cursante al folio 140.
Así las cosas, tomando en cuenta la confesión de los hechos establecida por este Tribunal en los términos ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a que el 11 de enero de 2010 comenzó a prestar sus servicios como secretaria; que el vínculo laboral se mantuvo hasta el día 12 de marzo de 2013, fecha en la que aduce dio por terminada la relación de trabajo con la empresa TALLER MOTOR AUTO C.A., representada legalmente por los ciudadanos FREDY VERGARA y MIREYA VERGARA, al no haber acatado en el acto de ejecución celebrado en esa fecha, la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, con ocasión del despido injustificado de que fuera objeto el 18 de octubre de 2012. Que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 2.047,52 mensuales, laborando en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, por un lapso de 3 años 2 meses y 1 día; así como que las gestiones de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizadas por ante la sede administrativa a la entidad de trabajo demandada por la terminación de la relación laboral resultaron infructuosas; corresponde a este órgano jurisdiccional, determinar los conceptos y cantidades que conforme a derecho se le adeudan a la demandante de autos por la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada, por retiro justificado, al cual legítimamente se acogiera la demandante de autos al dar por concluida la relación de trabajo, renunciando al reenganche, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, literal “i”, de cuyo texto se colige que se reputa como retiro justificado los casos en que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche –como efectivamente lo fue- él o ella decida dar por concluida la relación laboral, lo cual ocurrió en el caso de marras el 12 de marzo de 2013, por así haberlo manifestado la demandante de autos en su escrito libelar, fecha ésta en la que se procedió a la ejecución del reenganche ordenada por la autoridad administrativa del trabajo, siendo éste desacatado por el patrono bajo el argumento de que “….no tenía plata…”. Así se establece. Para el cálculo de los conceptos y montos adeudados, se considerarán los particulares siguientes:
Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de enero de 2010.
Fecha del despido injustificado: 18 de octubre de 2012.
Fecha de terminación de la relación laboral por renuncia expresa al reenganche: 12 de marzo de 2013.
Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro justificado.
Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 2 meses y 1 día.
Cargo: Secretaria.
Último Salario Mensual: Bs. 2.047,52
En consecuencia, corresponde a la demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por retiro justificado, los siguientes conceptos y montos:
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde 11 de enero de 2010 hasta el 12 de marzo de 2013, le corresponde la cantidad de 5 días de salario por cada mes y 2 días adicionales por cada año hasta abril de 2012 y, desde mayo de 2012 hasta 12 de marzo de 2013, 15 días de salario por cada trimestre y dos días adicionales por cada año, multiplicados por el salario diario, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 5.017,85, por concepto de antigüedad y por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 12.08; ello en virtud de que en el cálculo elaborado por este órgano jurisdiccional se han realizado las respectivas deducciones de las cantidades cobradas por la demandante de autos por este concepto, cuyo pago liberatorio acreditó la demandada en el debate probatorio, reconocido por la demandante de autos en las documentales cursantes a los folios 230 y 231; reflejándose dicho cálculo en el siguiente cuadro:
FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref. BV Alícuota de Bono Vacacional Ref. Utilid. Alic. De Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa Anual Aplicad. % Interés Interés Acumulado folio
Ene-10 0 967,50 32,25 7 0,63 15 1,34 34,22 0,00 0,00 16,74 0,00 0,00
Feb-10 0 967,50 32,25 7 0,63 15 1,34 34,22 0,00 0,00 16,65 0,00 0,00
Mar-10 0 1.064,25 35,48 7 0,69 15 1,48 37,64 0,00 0,00 16,44 0,00 0,00
Abr-10 0 1.064,25 35,48 7 0,69 15 1,48 37,64 0,00 0,00 16,23 0,00 0,00
May-10 5 1.123,89 37,46 7 0,73 15 1,56 39,75 198,76 198,76 16,40 2,72 2,72
Jun-10 5 1.123,89 37,46 7 0,73 15 1,56 39,75 198,76 397,52 16,10 5,33 8,05
Jul-10 5 1.123,89 37,46 7 0,73 15 1,56 39,75 198,76 596,29 16,34 8,12 16,17
Ago-10 5 1.123,89 37,46 7 0,73 15 1,56 39,75 198,76 795,05 16,28 10,79 26,96
Sep-10 5 1.123,89 37,46 7 0,73 15 1,56 39,75 198,76 993,81 16,10 13,33 40,29
Oct-10 5 1.123,89 37,46 7 0,73 15 1,56 39,75 198,76 1.192,57 16,38 16,28 56,57
Nov-10 5 1.123,89 37,46 7 0,73 15 1,56 39,75 198,76 1.391,33 16,25 18,84 75,41
Dic-10 5 1.123,89 37,46 7 0,73 15 1,56 39,75 198,76 1.590,10 16,45 21,80 97,21
Adelanto 1.836,00 257,00 230
Ene-11 5 1.123,89 37,46 8 0,83 15 1,56 39,86 199,28 -46,62 16,29 -0,63 -160,43
Feb-11 5 1.123,89 37,46 8 0,83 15 1,56 39,86 199,28 152,66 16,37 2,08 -158,34
Mar-11 5 1.123,89 37,46 8 0,83 15 1,56 39,86 199,28 351,94 16,00 4,69 -153,65
Abr-11 5 1.123,89 37,46 8 0,83 15 1,56 39,86 199,28 551,23 16,37 7,52 -146,13
May-11 5 1.407,47 46,92 8 1,04 15 1,95 49,91 249,57 800,79 15,41 10,28 -135,85
Jun-11 5 1.407,47 46,92 8 1,04 15 1,95 49,91 249,57 1.050,36 16,09 14,08 -121,76
Jul-11 5 1.407,47 46,92 8 1,04 15 1,95 49,91 249,57 1.299,92 16,52 17,90 -103,87
Ago-11 5 1.407,47 46,92 8 1,04 15 1,95 49,91 249,57 1.549,49 15,94 20,58 -83,29
Sep-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 1.824,01 16,00 24,32 -58,97
Oct-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.098,53 16,39 28,66 -30,30
Nov-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.373,05 15,43 30,51 0,21
Dic-11 5 1.548,22 51,61 8 1,15 15 2,15 54,90 274,52 2.647,58 15,03 33,16 33,37
Adelanto 3.199,20 447,89 231
Ene-12 5 1.548,22 51,61 9 1,29 15 2,15 55,05 275,24 -276,38 15,70 -3,62 -418,14
Días adicionales 2 1.395,22 46,51 9 1,16 15 1,94 49,61 99,22 -177,17 15,94 -2,35 -420,49
Feb-12 5 1.548,22 51,61 9 1,29 15 2,15 55,05 275,24 98,07 15,18 1,24 -419,25
Mar-12 5 1.548,22 51,61 9 1,29 15 2,15 55,05 275,24 373,31 14,97 4,66 -414,59
Abr-12 5 1.548,22 51,61 9 1,29 15 2,15 55,05 275,24 648,55 15,41 8,33 -406,26
May-12 0 1.780,45 59,35 17 2,80 30 4,95 67,10 0,00 648,55 16,75 9,05 -397,21
Jun-12 0 1.780,45 59,35 17 2,80 30 4,95 67,10 0,00 648,55 16,25 8,78 -388,43
Jul-12 15 1.780,45 59,35 17 2,80 30 4,95 67,10 1.006,45 1.655,00 16,20 22,34 -366,09
Ago-12 0 1.780,45 59,35 17 2,80 30 4,95 67,10 0,00 1.655,00 16,51 22,77 -343,32
Sep-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 1.655,00 16,80 23,17 -320,15
Oct-12 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 2.812,41 16,49 38,65 -281,50
Nov-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 2.812,41 15,94 37,36 -244,14
Dic-12 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 2.812,41 15,57 36,49 -207,65
Ene-13 15 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 1.157,42 3.969,83 14,82 49,03 -158,62
Días adicionales 4 1.833,67 61,12 17 2,89 30 5,09 69,10 276,41 4.246,24 15,91 56,29 -102,33
Feb-13 0 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 0,00 4.246,24 14,82 52,44 -49,89
Mar-13 10 2.047,52 68,25 17 3,22 30 5,69 77,16 771,61 5.017,85 14,82 61,97 12,08
Tomando el método anteriormente expresado, puesto que es el mas favorable a la trabajadora, habida cuenta que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal d) establece: “El trabajador o la trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”: Por su parte, dicho literal “c” expresa lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario”: Del contenido de dichas disposiciones se colige que, en el caso subjudice, le correspondería a la demandante el equivalente a 3 años de servicios multiplicados por 30 días para un total de 90 días, multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 77.16, que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 6.944,40, los cuales, al realizarle el descuento por concepto de adelanto de antigüedad por las cantidades de Bs.1.836,00 y Bs. 3.199,20 se reducirían a la cantidad de Bs. 1.909,20 siendo entonces el calculo anterior, reflejado en el cuadro ut supra, el mas favorable a la trabajadora. Así se decide.
2. Vacaciones y bonos vacacionales pendientes de los periodos 2010-2011, 2011-2012: De conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 7 de mayo de 2012; le corresponden 15 días de salarios y un día adicional por cada año de servicio. Así, como quiera que la parte demandada lograra demostrar el pago liberatorio de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años 2010-2011 y 2011-2012, este Tribunal concluye que nada corresponde a la demandante de autos por dichos conceptos. Situación distinta ocurre con las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2012-2013 y las vacaciones y bono vacacional fraccionados de la fracción de dos (2) meses que va desde el 11 de enero de 2013 hasta la terminación de la relación laboral el 12 de marzo de 2013. En tal sentido, por el periodo 2012-2013, le corresponden 17 días de vacaciones vencidas del periodo 2012-2013 y 3 días de vacaciones fraccionadas por la referida fracción de dos meses de 2013, resultado de aplicar la siguiente fórmula: 18 días/12 meses x 2 meses = 3 días; para un total de 20 días de vacaciones, multiplicados por el último salario diario normal. Ahora bien, por concepto de bono vacacional, se observa que el pago liberatorio de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 está acreditado a los folios 230 y 231, concluyendo este Tribunal que solo se le adeuda el periodo 2012-2013 y la fracción de dos (2) meses que va desde el 11 de enero de 2013 hasta la terminación de la relación laboral el 12 de marzo de 2013. Así, como quiera que para ese momento ya había entrado en vigencia la LOTTT, que eleva el bono vacacional a 15 días el primer año más un día adicional por cada año de servicio equiparando los días de disfrute a los días de bono vacacional; se concluye que le corresponden 17 días de bono vacacional vencido del periodo 2012-2013 y 3 días de bono vacacional fraccionado por la referida fracción de dos meses de 2013, resultado de aplicar la misma fórmula anterior; para un total de 20 días de bono vacacional multiplicados por el último salario diario normal. Ambos conceptos adeudados sumados alcanzan la cantidad total de 40 días, lo que multiplicado por el último salario diario normal de la demandante de Bs. 68.25, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.730,00; cantidad ésta que este Tribunal condena a pagar.
3. Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 7 de mayo de 2012; corresponde a la parte demandante de autos la cantidad de 15 días para el año 2010 y 15 días para el año 2011 y, a partir del año 2012, corresponde la cantidad 30 días de salario, por cada año o la fracción equivalente, a razón del salario normal diario promedio. Ahora bien, la parte demandada con los folios 230 y 231 del expediente logró comprobar el pago liberatorio de los años 2010 y 2011, lo que quiere decir que solo le corresponde el año 2012 y fracción correspondiente a los meses completos de duración del vínculo del año 2013; para un total de Bs. 2.133,45, según se muestra en el cuadro a continuación:
Fecha Días Correspondientes Salario Normal Promedio Total utilidades
Utilidades 2012 30 59,74 1.792,2
Utilidades
fraccionadas 2013 =30/12*2 = 5 68,25 341,25
Total Bs. 2.133,45
4. Indemnización por terminación de la relación de trabajo por retiro justificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, le corresponden la cantidad equivalente a la generada durante el vínculo por concepto de prestaciones sociales, es decir Bs. 12.188,38; cantidad ésta que es el monto total de las prestaciones sociales sin las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos.
5. Salarios caídos: Desde el 18 de octubre de 2012 hasta el 12 de marzo de 2013, le corresponde la cantidad de Bs. 9.896,35, calculados al salario alegado por la actora como último y que coincide con el mínimo correspondiente para la fecha, según se muestra en el cuadro siguiente:
fechas Días Salario Total Bs.
18 Oct-12 13 68,25 887,26
Nov-12 30 68,25 2047,52
Dic-12 30 68,25 2047,52
Ene-13 30 68,25 2047,52
Feb-13 30 68,25 2047,52
12 Mar-13 12 68,25 819,008
9.896,35
6. Beneficio de alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de al menos 0,25 de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley de Programa de alimentación, “… en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona……no serán motivo para la suspensión del beneficio de alimentación.” En el caso subjudice el motivo del incumplimiento de la jornada fue generado por el patrono y no por la trabajadora, ello debido a que ésta fue objeto de un despido injustificado, favorecida por la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa competente, siendo el patrono quien desacatara la misma; en consecuencia, le corresponde a la demandante de autos la cantidad equivalente a 100 cupones desde el 18 de octubre de 2012 hasta la fecha en que la demandante de autos manifestó dar por terminada la relación laboral renunciando al reenganche, vale decir, 12 de marzo de 2013, que serán calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo; razón por la cual el Tribunal de la causa en fase de ejecución deberá realizar la operación aritmética de multiplicar dicha cantidad de cien (100) cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio.
Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.978,11) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en el dispositivo del presente fallo en los términos infra. Así se decide.
Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente este Tribunal condenar a la parte demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 5.029,93, que comprende la suma de las cantidades condenadas por concepto de antigüedad e intereses; calculada a través de experticia complementaria del fallo, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de precios al consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de terminación de la relación laboral -el 12 de marzo de 2013- hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; debiendo excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente, queda la demandada condenada a pagar la indexación del monto que comprende la condena por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, que sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 4.863,45, cantidad ésta que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se tomarán como base los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo; cálculo éste que se realizará mediante experticia complementaria del fallo en la que se excluirá el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Asimismo, la cantidad total condenada de Bs. 31.978,11, generará intereses de mora, así como ajuste por inflación, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta el pago definitivo de la referida obligación, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARZZIA NOIRALIH LEAL HERNÁNDEZ, contra la empresa TALLER MOTOR AUTO C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 31.978,11), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo; b) el cálculo será realizado tomando como base la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12 de marzo de 2013 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse producido vencimiento total.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 10:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. EGLEIDA RUIZ
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