REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2014-000015.
PARTE DEMANDANTE: JAIDI EUSTORGIO PÉREZ.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA).
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIÓN PREJUDICIAL EN EL JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

El presente juicio se inicia por demanda incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano JAIDI EUSTORGIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.783.412, domiciliado en la carrera cuarta, No. 18, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Trujillo, quien fue asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS MATERANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 58.323; contra la empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA), representada legalmente por el ciudadano ELIO MARCACCIO. El objeto de la pretensión contenido en el escrito libelar es el cobro de prestaciones sociales derivado de la terminación laboral y el cobro de indemnizaciones derivadas de discapacidad parcial y permanente para el trabajo producto de infortunio laboral constituido por enfermedad que aduce de origen ocupacional, constituyendo el documento fundamental de dicha pretensión relativa al aludido infortunio la certificación de discapacidad parcial y permanente emitida en fecha 1° de febrero de 2013 por la Doctora NAYDA QUERO, en su carácter de MÉDICA OCUPACIONAL I ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la demanda fue admitida por auto de fecha 18 de febrero de 2014 y libradas las notificaciones en esa misma fecha; celebrándose la sesión de inicio de la audiencia preliminar el 25 de marzo de 2014, una vez practicada la notificación de la demandada y transcurrido el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho acto el referido tribunal en fase de mediación acordó la suspensión del proceso –de mutuo acuerdo entre las partes- por un lapso prudencial hasta el 26 de mayo de 2014, reanudándose el mismo el 27 de mayo de 2014, debido a la existencia de una cuestión prejudicial constituida por demanda de nulidad que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000062. En la fecha acordada se dio continuidad a la audiencia preliminar, con prolongaciones adicionales de fechas 10 de junio, 28 de julio y 16 de septiembre de 2014; fecha ésta última en la cual se acordó remitir la causa a la fase de juicio, por vencimiento del lapso establecido legalmente para la celebración de la audiencia preliminar sin que se hubiese producido un acuerdo entre las partes. En ese mismo acto fue negada la solicitud de la parte demandada de suspensión del proceso hasta tanto fuera decidida la referida cuestión prejudicial, fundamentando el Tribunal de origen su decisión en que en el presente juicio no solo se ventila la reclamación por concepto de discapacidad parcial y permanente sino además el cobro de prestaciones sociales y que, encontrándose la demanda de nulidad en etapa de decisión, consideraba innecesaria la suspensión de la causa en esta etapa, dando por concluida la audiencia preliminar, agregando las pruebas ofertadas por las partes al inicio de la misma y ordenando la remisión del presente asunto a juicio, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, la cual fuera presentada tempestivamente el 23 de septiembre de 2014.

Así las cosas, este Tribunal observa que en su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, constituida por la Abogada en ejercicio MILAGROS PADILLA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 63.773, opuso como punto previo la existencia de la referida cuestión prejudicial, cursante en el expediente identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000062, contra la certificación No. 037/13, correspondiente al expediente administrativo identificado con el alfanumérico TRU-41-IE-09-0038, dictada en fecha 1° de febrero de 2013 por la Doctora NAYDA QUERO, en su carácter de MÉDICA OCUPACIONAL I ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, mediante la cual certificó la discapacidad parcial y permanente alegada por el demandante de autos; punto previo éste que ratificó en la oportunidad de la celebración de la sesión de inicio de la audiencia de juicio el día 1° de diciembre de 2014, consignando copia certificada de la decisión del Tribunal Superior del Trabajo mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al tercero interesado. Así las cosas, en dicha oportunidad de la sesión inicial de la audiencia de juicio, este Tribunal estableció que se pronunciaría sobre la defensa relativa a la cuestión prejudicial alegada, por auto separado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; lapso éste cuyo vencimiento se cumple el día de hoy. En consecuencia para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

La certificación de discapacidad parcial y permanente que acompaña el demandante de autos como instrumento fundamental en que centra su pretensión relativa a las indemnizaciones por enfermedad ocupacional en la presente causa, es la misma cuya nulidad se demanda ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000062, vale decir, la certificación No. 037/13, correspondiente al expediente administrativo identificado con el alfanumérico TRU-41-IE-09-0038, dictada en fecha 1° de febrero de 2013 por la Doctora NAYDA QUERO, en su carácter de MÉDICA OCUPACIONAL I ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY; demanda ésa cuya existencia reconoció la parte demandante de autos en la sesión inicial de la audiencia preliminar en la que se ordenó la suspensión de la causa hasta el 26 de mayo de 2014, al tiempo que también reconoció su existencia, así como el estado actual en el que se encuentra, en la sesión inicial de la audiencia de juicio celebrada el 1° de diciembre de 2014.

Ahora bien, si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no admite incidencias sobre cuestiones previas, ello no implica la imposibilidad de oponerlas como defensa constituyendo un deber del órgano jurisdiccional resolverla sumariamente, conforme a las posibilidades de aplicación analógica contenidas en el artículo 11 ejusdem. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio este Tribunal comparte, en sentencia Nº 595 de fecha 13 de junio de 2012, estableció:

“(…) debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito”.

Del texto citado se colige que, en atención a los principios de brevedad y celeridad, es posible resolver de manera expedita -en forma previa a la sentencia de mérito- la defensa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y a los efectos que han de tener en el proceso laboral, suponiendo una resolución en forma rápida del asunto planteado, sin incidencias ni dilaciones indebidas, pero que garanticen la tutela judicial efectiva que requiere su declaratoria.

Sobre la institución de la cuestión prejudicial se han pronunciado reconocidos procesalistas, siendo definida la relación entre ambos asuntos por Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, como: “…. dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.” En el mismo sentido, para el Maestro Borjas, la misma no está determinada por el orden cronológico de los asuntos debatidos sino que: “(…) el problema de la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Por su parte, para el Maestro Hernando Devis Echandía, es una cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso perteneciente a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, correspondiente a la sentencia No. 323, del 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:


“…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)…”.


Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007, también ha señalado:

“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.”


De los extractos de las referidas decisiones se colige que la prejudicialidad requiere un pronunciamiento previo a la sentencia de mérito, al influir de tal modo en el fondo que tal decisión depende del resultado de aquélla, habida cuenta que están referidas a la pretensión, al constituir un hecho o fundamento determinante de ésta; siendo la finalidad fundamental de ese análisis previo a la sentencia de mérito el de evitar sentencias contradictorias sobre un mismo asunto litigioso. Así las cosas, para determinar la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, deben estar presentes –en forma concurrente- los siguientes requisitos: 1) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente; 2) que esa cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de la pretensión reclamada en el presente proceso, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez que conoce el asunto que tiene pendencia con la causa en la cual se invoca la cuestión prejudicial, sin que éste juez tenga posibilidad de desprenderse de aquél; y 3) que el asunto a resolverse de manera previa, no goce del carácter de cosa juzgada.

En el caso de marras se observa que, siendo que uno de los objetos fundamentales de la pretensión es el cobro de indemnizaciones relacionadas con el infortunio laboral constituido por discapacidad parcial y permanente para el trabajo derivada de enfermedad ocupacional, calificada así por el acto administrativo constituido por certificación No. 037/13, correspondiente al expediente administrativo identificado con el alfanumérico TRU-41-IE-09-0038, dictada en fecha 1° de febrero de 2013 por la Doctora NAYDA QUERO, en su carácter de MÉDICA OCUPACIONAL I ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, la cual constituye la prueba fundamental traída al proceso por el demandante de autos para fundamentar tal pretensión y, siendo un hecho reconocido por ambas partes –además de estar suficientemente acreditado en las actas del proceso- que contra dicha certificación de discapacidad fue incoada –incluso en forma previa a la presente demanda, no resultando relevante el orden cronológico de los asuntos - una demanda de nulidad de la misma, aun pendiente por decidir por parte del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuyo resultado sí resulta relevante para la decisión de fondo que deba tomarse en el presente asunto respecto de algunos de los objetos de la pretensión, relacionados con reclamaciones por concepto de responsabilidad objetiva y subjetiva derivadas de la discapacidad parcial y permanente producto de enfermedad ocupacional certificada en el acto administrativo cuya nulidad fuera demandada y que constituye la cuestión prejudicial, influyendo tal resultado de tal modo en la sentencia de mérito que haya de pronunciarse que ésta no podría decidirse sin conocer el resultado de aquella, sin riesgo de producir decisiones contradictorias; es por la que este órgano jurisdiccional encuentra procedente la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la cuestión prejudicial y en consecuencia necesario que la presente causa sea suspendida hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial relativa a la demanda de nulidad de dicho acto administrativo, en razón de que la decisión que deba recaer en el mencionado recurso de nulidad puede hacer nugatorio el pago de alguna de las pretensiones contenidas en la presente demanda, de lo cual se colige que de no resolverse con antelación la demanda de contencioso administrativa de nulidad propuesta, podría resultar la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo hecho. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREJUDICIAL alegada por la parte demandada empresa EDIFICACIONES E INVERSIONES MARCACCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (EDIMACA). SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, constituida por la demanda de nulidad de la certificación No. 037/13, correspondiente al expediente administrativo identificado con el alfanumérico TRU-41-IE-09-0038, dictada en fecha 1° de febrero de 2013 por la Doctora NAYDA QUERO, en su carácter de MÉDICA OCUPACIONAL I ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, contenida en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-N-2013-000062, llevado por el JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo la 1:35 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,


Abg. EGLEIDA RUIZ