REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-N-2014-000040
PARTE DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 71 Tomo 1-A, en fecha 13/02/2004, representada legalmente por el ciudadano GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABON, titular de la cédula de identidad N° 9.321.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 77.455.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2014-086 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2014.
Visto el escrito que contiene demanda de demanda de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incoada por la empresa COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 71 Tomo 1-A, en fecha 13/02/2004, representada legalmente por el ciudadano GERSON DANIEL HERNÁNDEZ PABON, titular de la cédula de identidad N° 9.321.841, por medio de su apoderado judicial Abogado JESÚS ALBERTO PEÑA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 77.455; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2014-086 de fecha 12/05/2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00244; la cual fuera recibida en este despacho judicial en fecha 20/11/2.014; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y ADMITE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley. En efecto, la presente demanda de nulidad obra contra una providencia administrativa sancionadora, que impone multa por incumplimiento, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo. En tal sentido, si bien es cierto el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “No se oirá el recurso mientras no conste haberse consignado o afianzado satisfactoriamente el valor de la multa”, tal y como lo advierte el texto del acto impugnado; también es cierto que dicha disposición se refiere al recurso previsto en los artículos 548 y 549 que le anteceden, los cuales tienen su escenario en sede administrativa y no en sede judicial. Muy distinto es lo que ocurre con el artículo 425.9 ejusdem el cual no deja lugar a dudas sobre la condición que impone a los tribunales del trabajo competente respecto de la limitación para “darle curso” a los recursos contencioso administrativos de nulidad hasta tanto la autoridad administrativa no certifique el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; de allí que este Tribunal concluya que no existe ningún impedimento legal para que la presente demanda sea admitida y así se decide.
Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República, concediéndole seis (06) días de término de la distancia; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo No. 070-2014-01-00244, que contiene el acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 070-2014-01-00244, de fecha 12/05/2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, cuya nulidad se demanda, dentro de del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Asimismo, para la práctica de la notificación del tercero interesado ciudadano NESTOR DANIEL MALDONADO LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° 15.043.630, se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, de conformidad con lo previsto en el norma supletoria contenida en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en la siguiente dirección proporcionada por el demandante en su escrito libelar: AVENIDA SANTA BARBARA Y FINAL DE LA AVENIDA 9, CASA N° 26-A, SECTOR LA PLATA, PARROQUIA MERCEDES DÍAZ, MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. TELÉFONO: 0271-2210577 y 0426-5645879.
En tal sentido las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, más los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.
Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrense los respectivos oficios de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y al Procurador General de la República; anexándole sólo a la Inspectoría del Trabajo y al Fiscal Superior, copia certificada de la demanda de nulidad y del presente auto; mientras que al Procurador General de la República, se le acompañará copia certificada de la demanda y sus anexos, así como del presente auto de admisión, copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal a quien se autoriza para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En mérito de las consideraciones expuestas, se ordena la apertura de Cuaderno Separado de Amparo Cautelar, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante que provea la copia del libelo de la demanda y del presente auto, para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a los fines de que la misma encabece el referido Cuaderno Separado de Amparo Cautelar; requisitos éstos necesarios para emitir el pronunciamiento correspondiente
Asimismo, como quiera que en el escrito libelar la parte demandante solicita subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2014-086 de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo; se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante que provea la copia del libelo de la demanda y del presente auto, para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a objeto de que las mismas encabecen el referido Cuaderno de Medida Cautelar ordenado, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la referida solicitud. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los doce días del mes diciembre de 2014.
El Juez,
Abg. Nelson Antonio Bravo Materano
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. Egleida Ruiz
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