REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000016

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes denominada Banesco Comercial S.A.C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de día 13 de junio de 1997, bajo el Nº. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.797 y 4.842 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MORBAR 2021, C.A; de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 184-A-SDO, y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-31622561-5.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

En fecha 06 de noviembre de 2014, este juzgado decretó medida de embargo provisional en el presente juicio incoado por motivo de COBRO DE BOLIVARES por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORBAR 2021, C.A., identificados en la primera parte de la presente decisión.

En fecha 18 de noviembre del presente año, se recibió diligencia suscrita por el abogado Miguel Gabaldón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia por el supuesto error material que adolece, específicamente en el nombre de la parte demandada.

-II-

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta. De modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo proceder o no, emite su pronunciamiento proveyendo tal petición. De allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, tiene la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, lo cual, permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:

“…Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….).

Con relación al caso de marras, en fecha 06 de noviembre de 2014, este juzgado decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MORBAR 2021, C.A. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que riela al folio trece (f.13) diligencia del apoderado actor, abogado Miguel Gabaldon, donde solicita al tribunal “se sirva corregir el error material involuntario ocurrido en el auto de fecha 6/11/14… en virtud de que en la parte dispositiva se indicó como identificación de la demandada “INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A.”, siendo la identificación correcta de la misma “INVERSIONES MORBAR 2021, C.A,”.

Finalmente, una vez verificados los datos que identifican a las partes, específicamente en la dispositiva de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, se observa que presentó un error material al señalar lo siguiente:

“(…) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demandada, INDUSTRIAS CHAPIVEN, C.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión (…)”.

En virtud de lo anteriormente señalado, se subsana el error material de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, de la siguiente manera:

“(…) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles de la parte demandada, INVERSIONES MORBAR 2021, C.A., plenamente identificada en la primera parte de esta decisión (…)”. “Subrayado del Tribunal”

-III-

En consecuencia, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procede a aclarar el auto resolutorio de fecha 06/noviembre/2014, en el entendido de que la parte codemandada en el presente juicio se corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES MORBAR 2021, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000016