REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000213

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.123.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y MORRIS SIERRAALTA PERAZA, abogados inscritos en Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 13.856, 24.835 y 100.364 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.751.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODRÍGUEZ CARERA HENRY, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 140.787.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa que por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda acogiendo el criterio impuesto en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció el abogado RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, quien actúa en su propio nombre y representación, consignando escrito contentivo de una petición de nulidad contra el auto aludido de fecha 11 de noviembre de 2014, por cuanto el Juzgado Sexto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2012, ya había admitido el procedimiento que hoy se conoce y sustancia en esta sede civil.

II

Ahora bien, de un análisis minucioso de las actuaciones incorporadas en el presente expediente se evidencia que ciertamente el juicio de honorarios incoado había sido admitido por el Juzgado Sexto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no percatándose este Tribunal de ello y procediendo, en forma errada, a la admisión nuevamente del proceso de marras. Tal actuación contraría el equilibrio que debe existir en el trámite del presente juicio trayendo como consecuencia una subversión procesal que amerita su inmediata resolución y/o subsanación para evitar reposiciones futuras, todo ello en aras de mantener incólume los principios de economía procesal y juez natural, así como la tutela judicial efectiva.

Bajo las premisas anteriores, debe este Juzgador acudir a la vía de la nulidad para subsanar el error delatado. La figura in comento se encuentra contemplada en el artículo 206 del Código de Trámites, el cual reza:

“Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La nulidad y consecuencial reposición de la causa está prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, para que ésta pueda ser decretada, es menester que deba verificarse que efectivamente se materializó un menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, o de uno de ellos, y que esa nulidad sea realmente útil al proceso mismo, pues, el principio de la nulidad por la nulidad misma quedó sustituido por el principio de utilidad en la reposición, con lo cual no basta el incumplimiento de la forma procesal, sino que, es necesario que aquélla hubiere impedido al acto alcanzar su finalidad. Por ello los jueces deben atender a estos dos principios fundamentales que rigen la teoría general de las nulidades, y deben constatar si esa infracción a las formas procedimentales produjo la consumación del quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que de lo contrario se perdería su función restablecedora dentro del proceso.

Así, la Sala de Casación Civil ha dicho que “…el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.). (Sentencia N° 226, del 29/06/2010, caso: Francisco García Arjona, contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVESA), expediente N° 2010-96).

En virtud de lo anterior, considera este juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado, declarar la nulidad del auto de admisión de fecha 11 de noviembre de los corrientes de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por un error se procedió a dar admisión a la presente demanda, siendo que la misma ya se encontraba admitida por el Juzgado Sexto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocedor de la causa con anterioridad.

Ahora bien, como quiera que el tribunal remitente, habiéndose alegado la incompetencia, procedió igualmente a abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y, posteriormente se declaró incompetente, considera quien suscribe que, a fin de clarificar los lapsos transcurridos y garantizar a las partes un efectivo derecho a la defensa, lo más conservador y sano obedece a abrir nuevamente la incidencia probatoria y ASI SE DECIDE.




III

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NULO el auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, se ordena, sin mayor dilación, abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos la última notificación que de las partes de realice. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000213