REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000739

PARTE ACTORA: SANDRA ISABEL UGUETO DE MENDEZ, JUDITH ELENA UGUETO ROSQUETE y ELIO ARTURO UGUETO ROSQUETE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.299.589, 9.413.568 y 6.941.170, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ADELIS MEJÍA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 150.340.
PARTE DEMANDADA: ELOISA DE LAS MERCEDES GONZALEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.286.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CÁSARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.571.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIÓN PREVIA)

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, una vez distribuido, correspondió a éste Juzgado conocer del mismo.

En fecha 2 de julio de 2014, este Juzgado ordenó despacho saneador a la parte actora a fines de subsanar una serie de vicios detectados en el libelo.

En fecha 15 de julio de 2014, el abogado Oscar Mejía apoderado de la actora presentó escrito dando cumplimiento al auto de fecha 2 del mismo mes y año.

En fecha 18 de julio de 2014, éste Juzgado admitió la demanda siguiendo las pautas establecidas para el juicio ordinario.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el abogado José Gregorio Hernández quien asiste a la ciudadana Eloisa González consignó escrito de contestación y cuestiones previas.

En fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

-II-

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionadas con la incidencia de la cuestión previa opuesta, y visto que los supuestos fácticos en que la parte demandada funda la excepción en cuestión, este Juzgado considera pertinente analizar y resolver dicha alegación observando lo siguiente:

El ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En tal sentido se debe señalar que la prejudicialidad comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual ésta se manifiesta. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación.

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)” (Subrayado del Tribunal).

Vale decir que el criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado que:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…”.

En el caso sub examen alega la parte demandada en su escrito de cuestión previa y contestación al fondo que la demandada lo siguiente:

“Opongo Cuestiones Previas fundamentadas en el artículo 346 numeral 8vo del Código de Procedimiento Civil por cuanto cursa por ante la Fiscalía Nº 4 Municipal con sede en la Urbina Parroquia Petare del Estado Miranda expediente Número 527806 de fecha 2013, el cual fue remitido a los Tribunales de Control y cursa bajo el número AP02-P-2014-001150, motivado a delitos contra la propiedad (calificación realizada con fundamento a los delitos tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal venezolano (Prohibición de Hacer Justicia por la propia mano y Perturbación de la posesión pacífica) (…) por cuanto al momento de recibir la compulsa de la presente demanda, dicha Representación Fiscal aún se encontraba realizando las experticias y averiguaciones de ley a los fines de practicar la IMPUTACIÓN.
Ahora bien toda vez que por ser una causa Penal ya abierta con anterioridad a la presente demanda, se debe subsumir como Perjudiciabilidad (sic) que debe resolverse con anticipación en proceso distinto, es por ello que ruego a usted en su definitiva suspender la presente causa, pues esta demanda es como retaliación a la acción emprendida por mi persona ante el Ministerio Público…”.

En tal sentido, es de advertir que para que proceda la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia cuando se dicte en aquellos supedite la suerte de éste. En el caso que nos ocupa, el demandado alegó el ordinal 8º del 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su escrito en la existencia de una causa que cursa ante un Tribunal de Control y que se encuentra identificado con la nomenclatura AP02-P-2014-001150, referente a la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

De lo anterior, debe aclarar a manera doctrinaria este juzgador que para que la cuestión previa alegada prospere es necesario que el punto imprejuzgado afecte a la causa principal en virtud de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas que dirimen el asunto.

A criterio de quien juzga se hace necesario que quien alega prejudicialidad como cuestión previa, debe acreditar para la procedencia de la defensa, que exista para el caso alegado un hecho penal en curso que afecte de manera significativa el proceso donde fue alegada.

En el caso de autos no se acreditó ni demostró, a través de ningún medio documental o probatorio, la existencia de una causa penal que se encontrare activa; y, aunado a la anterior conclusión, no escapa de la esfera de conocimiento de este juzgador que los hechos penales traídos a este proceso, según el propio dicho del hoy demandado, se encuentran dirigidos a la posesión del inmueble objeto de reivindicación, no incidiendo la decisión del eventual juicio penal, ni siquiera en forma parcial, el thema decidemdum del juicio que se ventila por esta sede civil. En atención de lo anterior, es criterio de quien suscribe observar que la cuestión previa opuesta no cumple con el condicionamiento adjetivo establecido para su y ASI SE DECIDE.

III

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000739