REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000884
PARTE ACTORA: YOSMAR KATERINE LANDAETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.660.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ALEXANDER BAQUERO LORO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 150.887,
PARTE DEMANDADA: EDWIN RUDOLF JOSE RAMIREZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.970.656.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la ciudadana YOSMAR KETERINE LANDAETA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER BAQUERO LORO por demanda de divorcio contencioso contra el ciudadano EDWIN RUDOLF JOSE RAMIREZ GALINDEZ, antes todos identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, referida, específicamente, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Señala la actora que en fecha 14 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio ante el Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del referido Consejo Municipal; que una vez celebrado el matrimonio, ambos cónyuges de mutuo acuerdo decidieron fijar su domicilio conyugal en la casa ubicada en Torrero a San Vicente número 71, La Pastora, Municipio Libertador; que del matrimonio procrearon dos (2) hijas; SANET KATHERINE RAMIREZ LANDAETA y SAHIRAD DANIUSKA DE LA CANDELARIA RAMIREZ LANDAETA, mayores de edad, de estado civil solteras y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.499.441 y V-23.643.451. Ahora bien, aduce la parte accionante en su escrito libelar que el matrimonio comenzó a enfrentar problemas graves y continuo en deterioro, pero con la esperanza de la reconciliación en actos conciliatorios entre ambos, hasta que después del paso del tiempo se hizo imposible tal posibilidad; manteniéndose desde entonces la separación prolongada, hasta la actualidad; por una ruptura por más de 7 años, por lo que decidió legalizar la separación.

Admitida la demanda en fecha dieciocho (18) de julio de 2014 se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

En fecha 04 de agosto de 2014, compareció la ciudadana Yosmar Katerine Landaeta Martínez y concedió poder apud acta al abogado que la asiste ciudadano Richard Alexander Baquero Loro.

En fecha 29 de septiembre de 2014 la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la realización de la compulsa, la notificación del Ministerio Publico; así mismo pagó los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil a los efectos de practicar la citación del demandado.

.En fecha 13 de octubre de 2014, la Secretaria del Tribunal Yamilet Rojas, dejo constancia de haberse librado la compulsa y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial JOSE F. CENTENO y consignó copia de la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

El 23 de octubre de 2014, compareció el ciudadano Alguacil JOSE F. CENTENO, adscrito a este Circuito Judicial y consigno el recibo de Citación firmado por el ciudadano EDWIN RUDOLF JOSE RAMIREZ GALINDEZ, quien firmó la boleta citación.

-II-

Para decidir el Tribunal observa:

De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte accionante no compareció al primer acto conciliatorio, lo cual suponía una carga ineludible para la consecución del juicio, y lo cual trae como consecuencia la extinción del presente juicio. En atención de lo anterior, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, puntualmente en su parte in fine, el cual dispone:

“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (subrayado y negrillado del Tribunal)

Suficientemente clara y sin la posibilidad de interpretación distinta a la norma plasmada supra, este Tribunal observa que en el caso sub examen la parte accionante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal establecida, es decir, la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000884