REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 205º y 155º

ASUNTO: 00741-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2003-000012

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano BALDINO SANTI TRONCONE AZOCAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN MAICA RENGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.280.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA MERCEDES GARCÍA PETIT, ZULLY J. ROJAS CHÁVEZ, entre otros, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 27.780 y 36.887.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano BALDINO SANTI TRONCONE AZOCAR, asistido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVAS CABRAL y RUBÉN MAICA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 86.753 y 73.280, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. (f.01 al 04). Por medio de diligencia de fecha 14 de octubre de 2003, la parte actora, asistida por el abogado RUMEN MAICA, consignó recaudos. (f.05 al 09). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. (f.10).
Auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual la Juez suplente, Dra. RAHIZA PEÑA VILLAFRANGA, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha fue librada Boleta de Citación. (f.12 y 13vto.).
En fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora confirió poder apud-acta al abogado RUBEN MAICA RENGEL, antes identificado. (f.15).
Diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, mediante la cual el ciudadano RAMON CARRERO REY, en su condición de Alguacil, consignó recibo de citación librada a la parte demanda firmada por la ciudadana GÓMEZ GÓMEZ AURA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.626. (f.17 al 18).
En fecha 09 de marzo de 2004, compareció ante el Tribunal ZULLY JOSEFINA ROJAS CHÁVEZ, a los fines de consignar poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada y anexos. (f.19 al 29).
Por medio de escrito de fecha la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, en la misma alegó la caducidad de la acción. Consignó anexos. (f.30 al 38).
A través de diligencia de fecha 04 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.39), por diligencia de esa misma fecha solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República. (f.40).
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes en el presente juicio. (f.42 al 46- 47 al 50). Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, fueron admitidos dichos escritos negando sólo la admisión del punto “2”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante; comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de los testigos promovidos. A tales efectos libró oficios Nos 3614, 3616 y 3617. (f.51 al 60).
Diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.66 al 67).
Por autos dictados en fechas 11 y 14 de febrero de 2005, el Tribunal agregó a los autos comisiones de fechas 08 de noviembre de 2004 y 01 de febrero de 2005, proveniente de los Juzgados Cuarto y Decimonoveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.68 al 84-85 al 108).
Diligencia de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.109).
En fecha 09 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (f.110 al 114).
A través de diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se desestimara el escrito de informes presentado por la parte demandada y, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (f.115).
Mediante una serie de diligencia siendo la primera en fecha 07 de julio de 2005, y, la última de fecha 04 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la pare actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.116 al 120).
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2008, el Juez Provisorio Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVA, se avocó al conocimiento de la causa. (f.121). Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada. (f.122).
En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y se librara boleta de notificación a la parte demandada. (f.124).
Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2009, la Juez Provisorio BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se avocó al conocimiento de la causa. (f.125). Diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada. (f.127). En fecha 03 de marzo de 2010, fue librada boleta de notificación a la parte demandada. (f.129). A través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara Boleta de Notificación a la parte demandada. (f.133). Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 03 de marzo de 2010, y, libró una nueva Boleta de notificación a la parte demandada. (f.134 al 135). En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de Alguacil consignó la referida boleta sellada por la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y firmada por la ciudadana LISBET IBARRA. (f.136 al 137).
En fecha 14 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 398-2012 (f.138 al 139).
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.140).
En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (f.141). Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento. (f.142).
Diligencia de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.143).
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2014 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f.144 al 161).
En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (f.162).
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2014, se dejó sin efecto el auto de fecha 20 de febrero de 2014, así como la Nota de secretaria de esa misma fecha en virtud del error involuntario cometido. (f.163).
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2014, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. A tales efectos se libró oficio Nos 0236-14. (f.165 al 166 p2). En fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil, consignó dicho oficio firmado. (f.167 al 168 p2).
Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 169 al 187).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que el día sábado 20 de septiembre de 2003, a las 10:00 am, ingresó con su vehículo al recinto universitario de la UCV marca TOYOTA LANDCRUISER, clase: rustico, ano 1991; color: blanco; placas: JAI-94K por la entrada Tamanaco, donde un vigilante de nombre Camacaro Mendoza, le permitió el acceso a la universidad, luego de manifestarle que se dirigía al estacionamiento de la escuela de Administración y Contaduría para luego dejarlo frente a la dicha escuela puesto que ese día sábado no estaba en funcionamiento los estacionamientos, encontrándose en la imposibilidad material de obtener un ticket de estacionamiento.
2. Que fueron testigos de esa situación varias personas entre ellas los ciudadanos: Marbelys Parada, Ángel Ruiz y los vigilantes, Paulo Ramón y Camacaro Mendoza.
3. Que a las 10:30 am del mismo día, cuando regresó al lugar donde había dejado su vehículo, este ya no se encontraba, que procedió a notificar y denunciar dicha situación a las autoridades de la Universidad, siendo atendido por el ciudadano Albenis Blanco, quien practicó diligencias para tratar de ubicar el vehículo dentro del recinto, que luego formuló la denuncia ante la División de Vehículos de la Policía Científica.
4. Que han sido infructuosas las diligencias frente a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, tales como Director de Seguridad y Consultoría Jurídica para lograr que se le restituya el vehículo o se le indemnice de alguna manera por el daño material sufrido.
5. Que la negativa que aducen es que su vehículo fue objeto de un hurto un día que los estacionamientos de la Universidad no estaban funcionando con su sistema de control de ticket, que el motivo de esa situación es por la falta de presupuesto de la universidad.
6. Que se condene a la Universidad Central de Venezuela a la entrega de dicho bien mueble o en su defecto se le indemnice por la perdida material.
7. Fundamentó su acción en los artículos 1761 y 1167 del Código Civil.
POR SU PARTE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA ESGRIMIÓ LOS SIGUIENTES ALEGATOS:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron que entre el ciudadano Baldino Santi Troncote y su representada exista un contrato de depósito.
2. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el día sábado 20 de septiembre de 2003, siendo las 10:30 am, los ciudadanos Paulo Ramón Rodríguez y Camacaro Mendoza, titulares de las cédula de identidad Nos V-6.854.248 y 14.865.976, respectivamente, hayan sido testigo de la imposibilidad que manifestó la parte actora de obtener un ticket de estacionamiento en la Escuela de Administración y Contaduría.
3. Que es de conocimiento de la Comunidad Universitaria y del público en general que los estacionamientos de ese recinto se encuentran cerrados en virtud de ser día de no actividades académicas y administrativas, aducen que los ciudadanos Paulo Ramón Rodríguez y Camacaro Mendoza, antes identificados, no estaban adscritos a la zona de dicha Escuela, que uno se encontraba de guardia en la Puerta Tamanaco, y el otro es personal de la brigada ciclista, que por lo cual es falso que presenciaran los hechos que afirma el demandante.
4. Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que inmediatamente que se percatara que le fue hurtado el vehículo aproximadamente a las 10:30 am, del día 20/09/2003, notificó a las autoridades de la de Dirección de Seguridad, que no es sino hasta las 2:00pm, que compareció con la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Comisaría de Santa Mónica.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron que entre las partes exista un contrato de depósito como lo afirma el demandante al llegar a la Escuela de Administración y Contaduría, “…ese día sábado no estaban en funcionamiento los estacionamientos…”, razón por la cual y a su riesgo decidió en forma unilateral “…dejarlo estacionado frente a esta escuela…”, que el alegado contrato de depósito jamás se perfeccionó toda vez que su mandante no recibió el bien mueble para guardarlo y restituirlo de conformidad con los artículos 1749 y 1751 del Código Civil.
6. Oponen la caducidad de la acción al haber transcurrido el lapso de 20 días continuos a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro para interponer la reclamación ante la Oficina de Control y Administración Riesgos de la Universidad Central de Venezuela.
7. Que el siniestro tampoco cumple con el requisito en el punto tres (03)del anexo de la Póliza de Responsabilidad Civil General, toda vez que nunca existió contrato de depósito, ticket o cualquier otro documento mediante el cual el demandante demuestre haber accedido a los estacionamientos o lugares cubiertos por la Aseguradora.
8. Que sea declarado improcedente el pago de las suma de VEINTINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), puesto que al no existir obligación legal de restituir el mueble supuestamente dado en depósito es inexistente la obligación de restituir el bien o su valor.
9. Estimaron los honorarios profesionales en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.8.750.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.750.000,00).
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

A. Original de documento de COMPRA-VENTA, suscrito por los ciudadanos BOLÍVAR BARRIOS MARCO ANTONIO-vendedor y BALDINO SANTI TRONCONE AZOCAR-comprador, por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2002, quedando inserto bajo el Nº 04, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría, del vehículo con las siguientes características: Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Marca: TOYOTA, Modelo: Techo Duro Bas; Año: 1991; Color: Blanco; Serial del Motor: 3F0274702; Serial de Carrocería: FJ709005135, matriculado bajo el Nº JAI-94K, uso particular. Al respecto, observa esta Sentenciadora que dicha prueba no fue objeto de tacha por la parte actora por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
B. Original de CERTIFICADO de REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido bajo el Nº 3554561, en fecha 06 de marzo de 2002, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
C. Original de DENUNCIA signada bajo el Nº G-515817, realizada por el ciudadano BALDINO SANTI TRONCONE AZOCAR, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), en fecha 20 de septiembre de 2003, del hurto del vehículo objeto de la presente litis. Considera esta Juzgadora que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Público Administrativo, y en este sentido, es preciso citar el criterio que en esta materia ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), que establece lo siguiente:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio a dicha prueba por cuanto se desprende de la misma la denuncia interpuesta por la parte actora ante la autoridad correspondiente sobre el hurto de vehículo objeto de la presente litis. Así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los elementos cursantes en autos en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a este particular, la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide
B. Promueve Testimonial de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.981. Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2004, la testigo MARBELYS JOSEFINA PARADA, antes identificada, rindió su declaración ante el Tribunal Comisionado, la cual corre inserta al folio 94 al 96, siendo interrogada de la siguiente manera: “…PRIMERO: “…Diga la testigo que recuerda del día 20 de septiembre de 2003? CONTESTÓ: “Bueno ese día teníamos un parcial de digitales y quedamos en estudiar en la UCV, nos encontramos él y yo, mi compañero Baldino en Plaza Venezuela para irnos juntos a la UCV”. “…SEXTA: ¿Diga la testigo donde estacionó el señor Baldino Troncone su vehículo?- CONTESTÓ: “En el estacionamiento de la Escuela de Administración”.
En relación a la testimonial de dicha ciudadana, se desecha del proceso por cuanto no causa ninguna convicción a esta Juzgadora sobre la deposición rendida. Así se establece.
C. Promueve Testimonial del ciudadano ÁNGEL RUÍZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.396.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 07 de junio de 2004, el testigo ÁNGEL RUÍZ COLMENARES, antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal Comisionado, la cual corre inserta al folio 98 al 101, siendo interrogado de la siguiente manera: “…QUINTA: “…Diga el testigo como ingresó a la Universidad Central de Venezuela. CONTESTÓ: “En mi vehículo, por la entrada del Jardín Botánico” “…DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo luego de acceder a la Universidad hacia donde se dirigió con su vehículo? CONTESTÓ: “Hacia la facultad de Administración y Contaduría”. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde estacionó su vehículo? CONTESTÓ: “En el estacionamiento que está al lado de la Facultad.”. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde estacionó su vehículo el señor Baldino Troncone? CONTESTÓ: “justo detrás de mi vehículo, ya que veníamos en caravana, el venía detrás de mi”.
En relación a la testimonial de dicho ciudadano, se desecha del proceso por cuanto no causa ninguna convicción a esta Juzgadora sobre la deposición rendida. Así se establece.
D. Promueve Testimonial del ciudadano PAULO RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V -6.854.248. Ahora bien, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2004, el testigo PAULO RAMÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal Comisionado, la cual corre inserta al folio 76 al 77, siendo interrogado de la siguiente manera: “…SEGUNDA: “…Diga el testigo en que puesto de vigilancia estaba destacado el día 20-09-03, y que funciones realizaba. CONTESTÓ: “Estaba destacado en la puerta Tamanaco, en la entrada y salida hacia Plaza Venezuela, y destacaba funciones de vigilancia.” SEXTA: ¿Diga el testigo si los estacionamientos para vehículos de la universidad prestan servicios los fines de semana y si obligatoriamente para acceder a los mismos se le entrega un ticket? CONTESTÓ: “Los fines de semanas no prestan servicio con excepción en eventos especiales, y si entregan ticket y cobran dinero por eso”. Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo parece haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, por ello el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
E. Promueve Testimonial del ciudadano CAMACARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.976. observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que el ciudadano antes mencionado, compareciera a rendir su respectivo testimonio, por lo que esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Así establece.
F. Ratificó el contenido del Titulo de propiedad del vehiculo objeto de la presente litis.
G. Ratificó el contenido de la denuncia interpuesta ante la Policía Científica en fecha 20 de septiembre de 2003. Con relación a los literales “F” y “G”, quien suscribe observa que los mismos ya fueron valorados en el presente Capitulo denominado “Anexos al Libelo de Demanda”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
H. Ratificó el contenido de la copia de la novedad manuscrita producida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en la que se dejó constancia de la denuncia del hurto del vehículo antes identificado por ante el Departamento de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela. Con relación a esta prueba este Tribunal la aprecia. Así se establece.
I. Copia simple del PLANO de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Con relación a esta prueba este Tribunal la desecha del proceso por cuando no se tiene la certeza quien elaboró el mismo. Así se establece.
J. Promovió AVALUÓ prudencial del vehiculo objeto del presente litigio. Al respecto, quien suscribe observa que en la actas que conforman el presente expediente no consta la evacuación de dicha prueba por lo tanto esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la misma. Así se establece.
K. Promovió PRUEBA DE INFORMES, a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con la finalidad que informara si la Calle Minerva se encuentra dentro de los predios de dicha universidad con planos demostrativos. Observa esta Juzgadora que, en fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal libró oficio signado con el Nº 3617, sin embargo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no constan tales resultas, motivo por el cual tal probanza no produce ningún valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A. Original de Oficio Nº OCAR207/04, de fecha 18 de marzo de 2004, suscrito por el ciudadano WILLIAMS MUJICA, en su condición de Coordinador de la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual remitió a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica la Universidad Central de Venezuela, Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General. Al respecto, esta Juzgadora observa que dicho Cuadro de Póliza es emitido por la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demandada no solicitó la prueba de informes, con la finalidad que la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS C.A., informara sobre la emisión del Cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil General, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio a la misma todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley in comento. Así se Establece.
B. Original de Oficio Nº DISE-126-2004, de fecha 27 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano LUIS E. MALAVER GUERRA, en su condición de Director de Seguridad de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual informó a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la mencionada Universidad que, los ciudadanos PAULO RAMÓN RODRÍGUEZ y CAMACARO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.854.248 y V-14.865.976, respectivamente, prestan servicio en la Dirección de Seguridad como vigilantes con fechas de ingresos 12/02/01 y 07/05/01, respectivamente. En dicho oficio anexó copia de la denuncia interpuesta por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2003, ante la mencionada Dirección.
C. Original de Oficio Nº OCAR144/04, de fecha 25 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano WILLIAMS MUJICA- Coordinador de la Oficina de Control y Administración de Riesgos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual informó a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica la Universidad Central de Venezuela que, dicha Institución no tenía ningún tipo de responsabilidad por el supuesto hurto de vehiculó por cuanto el siniestro ocurrió durante el fin de semana y por haber sido estacionado en vía publica a sabiendo que no se encontraban de guardia vigilantes de seguridad. Con relación a las pruebas promovidas en los literales “B” y “C”, quien suscribe las aprecia. Así se establece.
ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en especial de los documentos consignados en el escrito de contestación de la demanda. En cuanto a este particular, la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide
B. Promovió Testimonial del ciudadano PAULO RAMÓN RODRÍGUEZ, antes identificado.
C. Promovió Testimonial del ciudadano CAMACARO MENDOZA FREDDY, antes identificado. Con relación a los literales “B” y “C”, precisa observar que ya se emitió pronunciamiento sobre los mismos, en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito de Promoción de Pruebas.” De las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
D. Promovió Testimonial del ciudadano ALBENIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.319.987. Ahora bien, se evidencia que en fecha 03 de junio de 2004, el testigo ALBENIS BLANCO, antes identificado, rindió su declaración ante el Tribunal Comisionado, la cual corre inserta al folio 79 al 81, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: “…Diga el testigo que cargo desempeña en la UCV?. CONTESTÓ: “desempeñó el cargo de Coordinador de Seguridad, encargándomele todos los operativos dentro del Área Universitaria, entiendo por operativos, eventos especiales, visitas al área universitaria por altas personalidades, control de ingreso y egreso al recinto universitario…” TERCERA: ¿Diga el testigo si los estacionamientos de la universidad funcionan los fines de semana?. CONTESTÓ: “Negativo, los fines de semana solo funcionan aquellos estacionamientos que por algún evento especial tengamos que activar, para eso tenemos previa información por escrito por las autoridades universitaria…” CUARTA: ¿Diga el testigo si necesariamente para acceder a los estacionamientos de la universidad se le entrega un ticket. CONTESTÓ: Si se le entrega un ticket, y como dije anteriormente ese ticket entra del operativo implementado para tal fin, es decir que solo tiene validez para ese evento y para el estacionamiento especifico…”. Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo parece haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, por ello el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
E. Copias certificadas marcadas “1” y “2”, CONTROL DE ASISTENCIA de fecha 20/09/03, del personal de DIRECCIÓN DE SEGURIDAD, de la Universidad Central de Venezuela. Sobre esta Prueba este Tribunal la desecha del proceso por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.
- IV -
PUNTO PREVIO I
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación de Demanda alegando la Caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de veinte (20) días continuos a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro para interponer la reclamación ante la Oficina de Control y Administración de Riesgos de dicha Universidad.
Resulta pertinente para esta Juzgadora realizar algunas consideraciones con relación al tema de la caducidad.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, expresando lo siguiente:
“…El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Seguidamente, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la caducidad alegada este Tribunal observa: la caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso correspondiente o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias.
Así pues, se tiene que la caducidad actúa como un límite temporal al derecho a la acción que tienen las partes para hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional correspondiente, evitando de esta manera que las acciones judiciales se pospongan indefinidamente en el tiempo, creando así un estado de seguridad jurídica para los administrados.
Tenemos que la caducidad contractual deviene de una condición común de los contratos en general, así como los límites, condiciones y restricciones, los cuales encuentran su fundamento en lo previsto en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, al referirse a la libre voluntad de las partes de obligarse a términos y condiciones, siempre y cuando no sean contrarias al orden público y las buenas costumbres.
Examinadas las actas cursantes en los autos se observa que no existe ningún contrato suscrito por las partes en el presente juicio en el cual establezca que el plazo de notificación del siniestro sea de veinte (20) días continuos, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la caducidad de la acción, invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
- V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se ventila aquí, una acción de Daños y Perjuicios incoada, por el ciudadano BALDINO SANTI TRONCONE AZOCAR contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA., en virtud del hurto del vehículo Clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Marca: TOYOTA, Modelo: Techo Duro Bas; Año: 1991; Color: Blanco; Serial del Motor: 3F0274702; Serial de Carrocería: FJ709005135, matriculado bajo el Nº JAI-94K, uso particular; aduce la parte actora que el día en que ocurrió el siniestro, 20 de septiembre de 2003, los estacionamientos de la Universidad Central de Venezuela no se encontraban en funcionamiento, por tal motivo lo dejaría estacionado frente a la Escuela de Administración y Contaduría de dicha Universidad; que cuando regresó al lugar donde había dejado el vehículo, el mismo ya no se encontraba. Por consiguiente, solicitó la entrega del vehículo suficientemente identificado autos o en su defecto la indemnización por la pérdida material.
Considera preciso esta Juzgadora hacer referencia el origen o procedencia del daño, es decir, si se trata de daños y perjuicios Contractuales; aquellos que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, o Extracontractuales; aquellos que no proceden de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.
Por otra parte, el resarcimiento por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que sí bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”
En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios extracontractuales, derivados del incumplimiento de un deber general.
Señala la doctrina que para que surja la obligación de reparar no basta solo con el incumplimiento de la obligación, sino que es necesario que tal incumplimiento genere un daño, y en este sentido, el profesor ELOY MADURO LUYANDO, nos señala las condiciones que debe reunir el daño para que sea indemnizado, a saber:
1) Debe ser cierto; el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética. 2) Debe lesionar un derecho adquirido. 3) Debe ser determinado o determinable: el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. 4) El daño no debe haber sido reparado. 5) Debe ser personal a quien lo reclama: en principio solo puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño sufrido por otro.

En el caso que aquí se decide, observa esta Juzgadora, la parte demandante, solicita que se condene a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a la entrega del vehículo antes identificado o en su defecto de le indemnice por la perdida material.
Con relación al Daño Material o patrimonial, vale recordar que éste, consiste en una disminución del patrimonio o en un no aumento del mismo, se clasifica en Daño Emergente y Lucro Cesante.
Así las cosas, resta entonces establecer la procedencia o no de los daños demandados y cuya reparación se exige, y si estos efectivamente constituyen una pérdida o disminución del patrimonio del demandante. Al respecto, se transcriben las definiciones aportadas por el Profesor ELOY MADURO LUYANDO en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III:
DEL DAÑO EMERGENTE: “Es el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consiste en una disminución en dicho patrimonio…”
DEL LUCRO CESANTE: “Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento…”

Ambas instituciones se encuentran consagradas en el artículo 1.273 del Código Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se la haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación….”

Al respecto considera esta Juzgadora, que la concepción del lucro cesante establecida en nuestro Código Civil, estipula que se requiere una expectativa legítima respecto del ingreso que se dejó de percibir, y en ese sentido, el material probatorio traído a los autos debe lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional que con motivo de la ocurrencia del daño, se pudo percibir un ingreso y no se hizo, hecho que no puede ser presumido bajo ninguna circunstancia por cuanto es imposible prever actitudes y voluntades futuras, y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial. No queda demostrado en el caso de marras, ni la ocurrencia del daño, ni las condiciones antes descritas que éste debe reunir a efectos de que proceda la indemnización.
Se hace menester hacer referencia, a la norma contenida el artículo 1.354 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conviene en esta parte, citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Resulta así preciso recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Por lo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así se establece.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que no consta en autos, que la parte demandante, haya cumplido con la carga procesal de demostrar los hechos alegados. Puesto que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte demandante, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, ni mucho menos el contrato de deposito, siendo la prueba de tales hechos una carga de dicha parte, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354, del Código Civil.
Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en Derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR, y, así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano BALDINO SANTI TRONCONE AZOCAR., titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.386, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 16 de diciembre 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS





MMC/ADR/08.-
Exp. Nro: 00741-12.-
Exp. Antiguo: AH1C-V-2003-000012.-