REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00834-12
ASUNTO ANTIGUO: AP11-F-2009-000300

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HELEN DEISY GUILLEN VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-13.068.955.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISAIDA FUENMAYOR LIZARDI, y EMILIA DE F. MOREIRA, abogada en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.044 y 38.261.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.533.668.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.858.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 0734, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f53 al 54)
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.55)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.56)
En fecha 01 de octubre de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre del 2013, y realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.57 al 75).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 30 de marzo de 2009, por la ciudadana HELEN DEYSI GUILLEN VILLAMIZAR, asistida por la abogada ISAIDA FUENMAYOR LIZARDI, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consignó anexos (f.01 al 23).
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.24).
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana ISAIDA FUENMAYOR LIZARDI, solicito se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Uso: CARGA. (f.26 al 27), mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal acordó dicha medida (f. 01 al 02 CM) y, en fecha 03 de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia que en fecha 10 de junio de 2009, entregó en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el oficio No. 0378, objeto de la medida preventiva. (f. 07 CM)
En fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana HELEN DEYSI GUILLEN VILLAMIZAR, confirió poder apud-acta a las ciudadanas ISAIDA FUENMAYOR LIZARDI y EMILIA DE F. MOREIRA. (f.29 al 30).
En fecha 08 de julio de 2009, la parte demandada, ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, asistido por el abogado JOSÉ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.858, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos. (f.46 al 52 vto).
Mediante Oficio Nº 0734, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f53 al 54)
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.55)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.56)
En fecha 01 de octubre de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 30 de octubre del 2013, y realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.57 al 75).



-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
1. Que, en fecha 18 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, quedando disuelta dicha unión matrimonial mediante sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Unipersonal Nº 6 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional.
2. Que, durante la unión conyugal, adquirieron dos (02) vehículos con las siguientes características: a) Un vehículo clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, con un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) y, que dicho vehículo les pertenecía según documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 2007. b) Un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1991; Color: MARRÓN; Placa: KAE62Y; Serial de Carrocería: 4H69EMV305035; Serial de Motor: (anterior EMV305035) (actual No. 1NY215393); Uso: Particular, cuyo valor era de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y, que dicho vehículo les perteneció según Certificado de Registro de Vehículos Nº 4H69EMV305035-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 28 de julio de 2008.
3. Que, al suscribir la solicitud de divorcio tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acordaron que la liquidación de los referidos bienes se realizaría de mutuo acuerdo, por lo que decidieron vender el vehículo descrito en el literal a), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), tal y como se evidencia en el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de enero de 2009, inserto bajo el No. 64, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría.
4. Que, una vez vendido el vehículo, el ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, se negó a vender el otro vehículo, alegando que le pertenecía a él, que debía quedarse con el valor del vehículo vendido y se daba por liquidada la comunidad conyugal, situación que no acepta porque -a su decir- no es equitativa, por cuanto según sus alegatos a ambos les pertenece el vehículo en partes iguales, razón por la cual le manifestó que ella tenía disponible el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del vehículo y que por lo tanto se procediera a liquidar el vehículo clase camioneta, a fin de que se le entregara el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, como se había acordado, recibiendo un no por respuesta y la amenaza de venderla sin que ella se enterara, debido a que el Certificado de Registro de Vehículo de la camioneta se encuentra a su nombre y aparecía como soltero.
5. Por las razones antes expuestas, en su carácter de comunera como propietaria del 50% de los derechos de propiedad que aduce le corresponden sobre los bienes constituidos por vehículo los vehículos que se identifican a continuación: a) clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, con un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), -a su decir- y, b) el vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1991; Color: MARRÓN; Placa: KAE62Y; Serial de Carrocería: 4H69EMV305035; Serial de Motor: (anterior EMV305035) (actual No. 1NY215393); Uso: Particular, demanda al ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, en su carácter de comunero, a fin de que convenga o a ello sea condenado en Partir y Liquidar la Comunidad Conyugal.
6. Fundamentó la demanda en los artículos 768, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
7. Estimó la demanda en la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
8. Solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga.



DE LA PARTE DEMANDADA

1. Rechazó, negó y contradijo la demanda por cuanto -a su decir- no ser cierto los hechos señalados por la parte actora.
2. Señaló que los hechos expresados por la demandante, nada tenían que ver con la realidad, debido a que una vez disuelto el vínculo matrimonial, cada uno tenía a su nombre un vehículo plenamente identificado en el libelo de la demanda y, que a tal efecto acordaron que cada uno vendería su vehículo en forma separada y sin la autorización del otro.
3. Adujo que la parte demandante vendió el vehículo Buick Century, según documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador en fecha 16 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 64, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, y que nunca le dio el dinero que le correspondía por la venta del bien perteneciente a la comunidad conyugal.
4. Que según documento autenticado ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, en fecha 22 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 25, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, procedió a la venta de la camioneta sin la firma de la parte actora tal y como lo habían convenido.
5. Que por los precios en que fueron vendidos los vehículos no creía procedente que tuvieran que solicitar medida de secuestro sobre los mismos, debido a que los compradores de ambos vehículos se verían afectados por la imprudencia que tuvieron al efectuar las ventas sin el consentimiento del otro, por lo que proponía, que con el mandato que le confería la Ley al Juez, se acordara una reunión conciliatoria.
6. Solicitó que en caso de que se acordara la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, también se acordara Medida de Secuestro sobre el vehículo señalado en el literal b).
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Copia Certificada marcada “A” SENTENCIA definitivamente firme dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 6, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HELEN DEISY GUILLEN DE YANEZ y PEDRO GUILLERMO YANEZ RANGEL, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y con ello queda demostrada la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.
2. Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado en fecha 30 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, mediante la cual la sociedad mercantil SERMALITE SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA TECNIFICADOS, C.A., vendió al ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, un vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga. Con relación a esta prueba, se evidencia que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de Así se establece.
3. Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado en fecha 16 de enero de 2009, bajo el No. 64, Tomo 01, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, donde consta que la ciudadana HELEN DEISY GUILLEN VILLAMIZAR, vendió al ciudadano OSCAR JOSÉ MOISES CARVAJAL, Un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1991; Color: MARRÓN; Placa: KAE62Y; Serial de Carrocería: 4H69EMV305035; Serial de Motor: (anterior EMV305035) (actual No. 1NY215393), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Con relación a esta prueba, se evidencia que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de Así se establece.
4. Copia fotostática de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 4H69EMV305035-2-1, Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1991; Color: MARRÓN; Placa: KAE62Y; Serial de Carrocería: 4H69EMV305035; Serial de Motor: anterior EMV305035, a nombre de la ciudadana HELEN DEISY GUILLEN VILLAMIZAR, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de julio de 2008. Al respecto este Tribunal observa que la presente prueba promovida constituye un documento administrativo por lo que quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Copia fotostática de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA autenticado en fecha 22 de junio de 2009, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 25, Tomo 27, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria, donde consta que el ciudadano PEDRO GUILLERMO YANEZ RANGEL, vendió al ciudadano JESUS MARIA BOLÍVAR Un vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). Esta Juzgadora la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia fotostática de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2GCFK24K3K1161932-2-1. Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, a nombre del ciudadano PEDRO GUILLERMO YANEZ RANGEL, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28 de julio de 2008. Al respecto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998, y 16 de mayo de 2003, antes citados, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones, acerca de la Partición de Bienes, establecida en los artículos 777 al 788, Capítulo II, Título V (De Los Procedimientos Relativos A Las Sucesiones Hereditarias) del Libro Cuarto (De Los Procedimientos Especiales), del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

Aduce la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 18 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano PEDRO GUILLERMO YANEZ RANGEL, que el vínculo matrimonial que los unía, quedó disuelto mediante sentencia de divorcio definitivamente firme dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, por el Juzgado Unipersonal Nº 6, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y Nacional de Adopción Internacional, tal y como consta en las pruebas consignadas, las cuales fueron valoradas por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente.
Igualmente aduce que, durante la unión conyugal, las partes, adquirieron dos vehículos con las siguientes características: a) Un vehículo clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, y b) Un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1991; Color: MARRÓN; Placa: KAE62Y; Serial de Carrocería: 4H69EMV305035; Serial de Motor: (anterior EMV305035) (actual No. 1NY215393); Uso: Particular, cuyas pruebas fueron valoradas en la oportunidad correspondiente.
De igual manera arguye que, las partes convinieron en la liquidación de los referidos bienes de mutuo acuerdo, por lo que decidieron vender el vehículo identificado en el literal a), por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), tal y como se evidencia en el documento de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2009, inserto bajo el No. 64, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, sin embargo, aduce que, una vez vendido el vehículo, la parte demandada, ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, se negó a vender el vehículo, identificado en el literal b), por lo que según sus alegatos, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre los bienes identificados en el párrafo anterior.
Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto -a su decir- no son ciertos los hechos alegados, asimismo, alegó que, las partes acordaron que cada uno vendería su vehículo en forma separada y sin la autorización del otro, por ello aduce que, la parte demandante vendió el vehículo Buick Century, y él procedió a la venta del vehículo clase camioneta, tal y como consta del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 25, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevado ante la mencionada Notaria por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.00,00).
En este orden de ideas, según el DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES DE MANUEL OSSORIO, la Partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…".

Al respecto, el autor RAUL SOJO BIANCO expone en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (Décima Edición) Pág. 169 lo referente a la Liquidación de Comunidad de Gananciales:
“…La liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…”

Del análisis anterior, tenemos que, la partición de bienes, tiene como finalidad otorgar a los ex-cónyuges, el porcentaje correspondiente a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
Así las cosas, se tiene que en los juicios de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, y ratificada por dicha Sala en sentencia Nº 620 de fecha 27 de septiembre de 2012, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández).
Así se observa que en virtud que la parte demandada, entre todos los alegatos presentados en el escrito, no se opuso a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, este Tribunal, considera en esta oportunidad pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite al existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

Del artículo antes trascrito, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico establece un procedimiento especial en caso de no haber oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en caso de haber oposición la demanda se tramitará por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, quedó plenamente demostrada la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos HELEN DEISY GUILLEN DE YANEZ y PEDRO GUILLERMO YANEZ RANGEL, antes identificados, la cual se encuentra constituida por dos vehículos con las siguientes características: a) Un vehículo clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: Carga, y b) Un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1991; Color: MARRÓN; Placa: KAE62Y; Serial de Carrocería: 4H69EMV305035; Serial de Motor: (anterior EMV305035) Uso: Particular. Y así se establece.
Al respecto, los artículos 148, 760 y 768 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 148: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”.
Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”. (Negritas y Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, en virtud que la parte demandada no formuló oposición sobre la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota del los interesados y, en virtud que la presente demanda se encuentra apoyada en un instrumento fehaciente, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos HELEN DEISY GUILLEN VILLAMIZAR y PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, del monto obtenido de la venta de los vehículos que se identifican a continuación: a) un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1991; Color: MARRÓN; Placa: KAE62Y; Serial de Carrocería: 4H69EMV305035; Serial de Motor: EMV305035 y, b) un vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: CARGA, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado la cantidad en la cual se hará dicha partición. Así se declara.
En consecuencia de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la ciudadana HELEN DEISY GUILLEN VILLAMIZAR contra el ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, ambas partes identificadas en esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana HELEN DEISY GUILLEN VILLAMIZAR contra el ciudadano PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.068.955 y V-10.533.668, respectivamente, debiendo establecerse que la misma debe hacerse de la siguiente manera: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada una de las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos HELEN DEISY GUILLEN VILLAMIZAR y PEDRO GUILLERMO YÁNEZ RANGEL, del monto obtenido de la venta de los vehículos que se identifican a continuación: a) un vehículo Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Marca: BUICK; Modelo: CENTURY; Año: 1991; Color: MARRÓN; Placa: KAE62Y; Serial de Carrocería: 4H69EMV305035; Serial de Motor: (anterior EMV305035) (actual No. 1NY215393), y, b) un vehículo Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: CHEVROLET; Modelo: F-250/CABINA; Año: 1989; Color: AZUL Y GRIS; Placa: 963XGZ; Serial de Carrocería: 2GCFK24K3K1161932; Serial de Motor: 8 Cilindros; Uso: CARGA.
SEGUNDO: En virtud de la presente declaratoria, NO HAY expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del Partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ; el nombramiento del Partidor deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 16 de diciembre de 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADR/08.-
ASUNTO NUEVO: 00834-12
ASUNTO ANTIGUO: AP11-F-2009-000300.-