REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º

ASUNTO: 00927-14
ASUNTO ANTIGUO: AH16-R-2008-000030
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.665.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALFREDO BENDAYAN OBADÍA y ALEX MUÑOZ ARANGUREN, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 16.552 y 77.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.814.935.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadana JENNY LABORA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio Nº 2014-157 de fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 92 y 93).
En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.94 y 95).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. (f.96).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.97 al 100).
Así las cosas, de las actas se observa lo siguiente:
En fecha 19 de junio de 2007, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ, contra el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f. 01 al 21). Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada (f.22). En fecha 06 de julio de 2007, fue librada la compulsa de citación (f. 25).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABREU, en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada por lo que procedió a consignar la compulsa de citación (f. 32 al 40). En fecha 19 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel (f. 41 al 42). Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel (f. 43 al 44).
En fecha 05 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación (f. 45 al 46).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los respectivos carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” (f. 47 al 50). En fecha 17 de enero de 2008, la ciudadana ELOISA BORJAS, en su condición de Secretaria, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 51).
A través de diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a nombrar Defensor Judicial a los efectos de la contestación de la presente demanda (f. 52 al 53). Por auto dictado el 22 de febrero de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensor Judicial en la persona de la ciudadana JENNY LABORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificada, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley (f. 54 al 59).
Diligencia de fecha 01 de abril de 2008, por medio de la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal ordenara la citación del Defensor Ad-Litem (f. 60 al 61). Por auto dictado en fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal acordó lo solicitado (f. 62 al 63).
En fecha 19 de junio de 2008, compareció ante el Tribunal la ciudadana JENNY LABORA y se dio por citada en el juicio. (f. 67 al 68).
Por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2008, la Defensora Judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda (f. 69 al 75).
En fechas 03 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas (f. 76 al 80). Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, el Tribunal consideró inadmisibles las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (f.81).
En fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada; SIN LUGAR, la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana María Teresa Martínez contra el ciudadano Enrique Rodríguez Álvarez (f. 82 al 86).
Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes mencionada (f. 87 al 88). A través de auto dictado en fecha 23 de julio de 2008, el Tribunal oyó en ambos dicha apelación. A tales efectos libró oficio Nº 222-2008 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 89 al 90).
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente, asimismo el Juez se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 91).
Mediante Oficio Nº 2014-157 de fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se estableció atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f. 92 y 93).
En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.94 y 95).
Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2014, quien aquí suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa. (f.96).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.97 al 100).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que consta de documento público, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 30 de agosto de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 47, tomo 49, que la Agencia Ferrer Palacios, C.A., en su carácter de Administradora del Apartamento A-1D del edificio Residencias La Colina, ubicado en la calle San José y la Avenida Mara, de la urbanización Macaracuay, Estado Miranda, propiedad de su representada, celebró un contrato de arrendamiento por el mencionado apartamento con el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
2. Que dicho contrato fue cedido a su representada en fecha 06 de octubre de 2006.
3. Que su representada MARIA TERESA MARTÍNEZ, presenta un cuadro de esquizofrenia, de evolución crónica, desde hace 20 años, por lo que debe dejar la residencia actual y mudarse de vivienda, tal como expresa informe del Dr. John A. Chaquinga V. titular de la cédula de identidad Nº: 6.012.761, M.S.D.S. Nº 14.969, médico psiquiatra, psicoterapeuta del Instituto Médico – Psicológico “Campo Alegre”, de fecha 16 de mayo de 2007.
4. Que su representada vive en casa ajena con sus familiares, agravando esta situación su estado de salud a condiciones alarmantes y requiere de modo inminente utilizar el inmueble de su propiedad, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto de hecho y derecho establecido en el ordinal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que, por los hechos narrados en el escrito libelar, demandan al ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, a fin de que convenga o en su defecto a ello, sea condenada a lo siguiente:
Primero: Al desalojo del inmueble antes mencionado. Segundo: A cumplir su obligación de pago de los cánones de arrendamiento hasta la total resolución del presente procedimiento hasta que el Tribunal proceda acordando el desalojo del inmueble.
Tercero: A entregar el inmueble arrendado como consecuencia del desalojo del contrato de arrendamiento respectivo, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Cuarto: A pagar las costas y costos de éste proceso, inclusive honorarios de abogados.
Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1264, 1160, 1167, 1592 y 1616 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su defensor judicial manifestó lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que ha sido incoada en su contra.
2. Negó que la ciudadana María Teresa Martínez posea la cualidad para intentar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1550 del Código Civil.
3. Negó, rechazó y contradijo que el documento privado de la Cesión celebrada entre Agencia Ferrer Palacios, C.A., y María Teresa Martínez, sea oponible a su representada, por no haberle sido notificada dicha cesión y en consecuencia no surte efectos legales por emanar de terceros ajenos a su patrocinado.
4. Que para el momento de la suscripción del contrato ya existía la condición de esquizofrenia de evolución crónica, por lo que mal pudiera pretender ahora le sea entregado el inmueble.
5. Negó, rechazó, contradijo e impugnó la copia simple del informe supuestamente suscrito por John A. Chaquinga, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Alegó la improcedencia del desalojo, toda vez que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) INSTRUMENTO PODER original, marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ MURGA, en nombre de su representada MARÍA TERESA MARTÍNEZ MURGA, antes identificada, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de marzo de 1973, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 1 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se declara
2) Copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, marcado con la letra “B” suscrito entre los ciudadanos ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y la AGENCIA FERRER PALACIOS, en fecha 30 de agosto de 2000. Con relación a esta prueba quien suscribe observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia simple marcado con la letra “C”, de INFORME MÉDICO emitido por el Médico Psiquiatra John Chaquinga, al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple marcada “D”, DOCUMENTO DE PROPIEDAD, suscrito entre los ciudadanos MANUEL GUZMÁN y ROBERTO PADILLA FERNÁNDEZ, en fecha 13 de junio de 1975, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 894 al folio 1292. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada en el presente juicio no aporto material probatorio alguno.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
En el caso de marras, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal efecto es oportuno analizar lo establecido en sus siguientes artículos:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: …omissis…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Corresponde establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, para determinar sí es o no, procedente la pretensión de Desalojo interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, referente al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano LUIS PARRA LA GRAVE contra el ciudadano MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado...” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)
Así las cosas, respecto al tipo de relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, reza lo siguiente: “El plazo de duración del presente contrato será de un (01) año fijo, contado a partir de esta fecha, sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por período semestral sucesivos, si cuando menos con TREINTA (30) días de anticipación al vencimiento de esta plazo o de cualquier prorroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra su voluntad de darlo por terminado”.
De la trascripción anterior, se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE, según tuvieran a bien las partes.
Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre la AGENCIA FERRER PALACIOS y ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en fecha 30 de agosto de 2000, el cual fue agregado en copia simple por la parte actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1.361 ejusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae. Así se establece.
Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; por lo tanto, la pretensión a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no sucede en el presente caso, por haber constatado que el contrato suscrito por las partes es a tiempo determinado. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido normativo del contrato de arrendamiento, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del principio de la autonomía de la voluntad, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ-demandado, desaloje el inmueble con base en la causal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido, para ésta Juzgadora no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es ilegal, puesto que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.
Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.
Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación, expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.
Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:
Que efectivamente el contrato empezó a regir el 30 de agosto de 2000, y, venció el 30 de agosto de 2001, no constando en autos, que la parte demandante como arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendataria su voluntad de darlo por terminado. Así se establece.
Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a tiempo determinado. En consecuencia, se generaron varias prórrogas. Téngase en cuenta las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Por lo que no hay duda que la intención de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en el contrato, se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por las partes, se efectuaron en la misma forma como fueron estipuladas. Por cuanto, no consta en autos la manifestación de las partes sobre la voluntad de dar por terminado el contrato, en virtud de lo establecido en el instrumento contractual sobre el tiempo a prorrogarse la convención. Así se establece.
De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las partes en la controversia, es a través de un contrato de arrendamiento a “TIEMPO DETERMINADO”. Así se establece.
Del anterior análisis, concluye ésta Alzada que la acción (DESALOJO) intentada por la parte demandante, no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, en cuanto a la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.
De lo cual, se desprende que en el caso sub iudice, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado:
“… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
… Omissis…
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, O EL HIJO ADOPTIVO. DECLARADO COMO INCONSTITUCIONAL POR SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2.005. PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES. (Subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal).

Lo que significa, que sólo cuando se trate de contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, podrá demandarse el desalojo, fundamentándose en el artículo precitado, puesto que dicha disposición sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo DETERMINADO. Así se decide.
Así las cosas, en virtud que la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su pretensión en la necesidad, establecida en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la misma no es aplicable a los contratos a tiempo determinado este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ MURGA, plenamente identificada en el encabezado de este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARÍA TERESA MARTÍNEZ MURGA, en contra del ciudadano ENRIQUE RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, ambas partes identificadas al comienzo de la decisión.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 16 de diciembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m.,, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ARELYS DEPABLOS ROJAS


Exp. Nro.: 00927-14
Exp. Antiguo: AH16-R-2008-000030.
MMG/AD/05.-