REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 155º

ASUNTO: 00554-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2004-00022

PARTE ACTORA: Ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN, venezolana mayor de edad, domiciliada en Estados Unidos y titular de la cédula de identidad Nº V-13.161.073.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas BEDA MORÁN y ELBA PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 7.798 y 3.872, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER UZTARIZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 416-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIO LANER DEL MONTE y ANTONINO GLORIOSO SELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.698 y 90.962, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2004.
En fecha 04 de mayo de 2004, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por las apoderadas judiciales de la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN, contra la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., partes identificadas en el encabezado de esta decisión, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 10). Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, las ciudadanas BEDA MORÁN y ELBA PAREDES, consignaron poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderadas judiciales de la parte actora y recaudos concernientes al escrito libelar. (f.11 al 93).
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A, en la persona de la ciudadana LILIANA MARÍA GUEVARA DE NARANJO, a los fines de contestación de la demanda. (f.94). En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
Diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar. (f.95). Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal libró oficio Nº 329-04, dirigido a la Procuraduría General de la República. (f.96 al 97).
En fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil, consignó recibo de citación firmado por la parte demandada ciudadana LILIANA MARÍA GUEVARA DE NARANJO, y, oficio Nº 329-04 firmado y librado a la Procuraduría General de la República. (f.98 al 100). En fecha 21 de mayo de 2004, compareció ante el Tribunal de origen la ciudadana LAURA LOMBARDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda a los fines de presentar escrito de cuestiones previas. Consignó poder que acredita su representación en el presente juicio y recaudos. (f.101 al 131).
Por medio de diligencia de fecha 21 de mayo de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron se tuviera como confesa a la parte demandada, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f.132).
En fecha 28 y 31 de mayo de 2004, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas. (f.133 al 141 y 142 al 149), los cuales fueron admitidos por auto de fecha 03 de junio de 2004, en esa misma fecha fue librado oficio Nº 398-04, dirigido a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. (f.150 al 151). Diligencia de fecha 07 de junio de 2004, por medio de la cual el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ, consignó copia simple del referido oficio, sellado y firmado. (f.152 al 153).
Por medio de escritos de fechas 07 y 09 de junio de 2004, las partes presentaron conclusiones. (f. 154 al 159 y 160 al 178).
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda. (f.183 al 189). Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia. (f.191).
Diligencia de fecha 09 de julio de 2004, por medio de la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro. (f.196). Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el siguiente bien inmueble: “Casa quinta denominada MORELLA VICTORIA, ubicada en la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia el Valle”, designando como depositaria a la parte actora, comisionó al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, igualmente, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada. A tales efectos libró oficios Nos 497-04 y 498-04, al Juzgado antes mencionado y al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 197 al 200).
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fijó la oportunidad para dictar sentencia. (f.201).
En fecha 03 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada promovió copia certificada del expediente Nº 88.881, de la nomenclatura interna de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, realizó observaciones sobre la sentencia apelada y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República. Consignó anexos. (f.202 al 228).
Auto dictado en fecha 04 de agosto de 2004, por medio del cual el Tribunal agregó a los autos Oficio Nº 0834, proveniente de la Procuraduría General de la República. (f.230 al 231).
En fecha 17 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones. (f.232 al 237). En esa misma fecha promovieron pruebas. (f.238 al 367).
Escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, por medio del cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se suspendiera la medida de secuestro decretada en fecha 13 de julio de 2004. (f.369 al 370).
En fecha 28 de septiembre de 2004, compareció ante el Tribunal la ciudadana LILIANA GUEVARA DE NARANJO, a los fines de conferir poder apud-acta a los ciudadanos CLAUDIO LANER DEL MONTE y ANTONINO GLORIOSO SELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.698 y 90.962, respectivamente. (f.372). En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que se habilitara el tiempo necesario para que se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines que se abstuviera de practicar la medida de secuestro si demostrara los recibos de pagos respectivos. (f.372 Vto).
Por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal a los fines de suspender la medida de secuestro decretada en fecha 13 de julio de 2013, solicitó a la parte demandada la consignación de caución o garantía fijada en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00). (f.373). Por auto de esa misma fecha el Tribunal libró oficio Nº 4399, al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial a los fines de complementar el despacho de comisión. (f.374 al 375). En fechas 30 de septiembre y 04 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se revocara dichos autos. (f.376 al 380).
A través de escrito de fecha 26 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Juzgado de origen la remisión del cuaderno de medidas. (f.384). solicitud que fue ratificada el 20 de enero de 2005. (f.385).
Diligencias de fechas 02, 14 y 17 de febrero de 2005, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte actora ratificó las solicitudes de fechas 30 de septiembre y 04 de octubre de 2004. (f.386 al 388). En fecha 01 de marzo de 2005, dicha parte solicitó el avocamiento del Juez. (f.389).
Por auto dictado en fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal agregó a los autos proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.390 al 486).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se ordenara la Ejecución del Decreto relativo a la medida de secuestro. (488 al 493). Diligencias de fechas 31 de marzo, 11 y 18 de abril de 2005, dicha parte solicitó se librara despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de practicar la medida de secuestro. (f.494 al 496). En fechas 02, 05, 16 y 23 de mayo, 13 de junio, 22, 29 de julio y 05 de agosto de 2005, dicha parte solicitó se ordenara ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de origen. (f.497 al 511). Consignó anexos.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal entre otras consideraciones, negó la solicitud de revocatoria de los autos dictados en fecha 28 de septiembre de 2004 y ofició al Ministerio de Educación a los fines que informara si el periodo escolar 2004-205, había culminado. A tales efectos libró oficio Nº 6554. (f.512 al 518).
Mediante una serie de diligencias siendo la primera en fecha 11 de agosto de 2005, y la última en fecha 08 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.520 al 536). En fechas 02, 09 de julio y 13 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Juez. (f.537 al 539). Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, la Juez Provisorio, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la causa. (f.540).
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 298-12. (f.541 al 542).
Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.543).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.544).
Mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2014, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01, y la apertura de la pieza Nº 2. (f.545)
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, asimismo, y la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. A tales efectos se libraron oficios Nos 0156-14 y 0157-14. (f.02 al 04 p2). En fecha 20 de mayo y 06 de junio de 2014, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de Alguacil, consignó oficios Nº 0156-14, 0157-14, firmados. (f.05 al 09 p2).
Por auto dictado en fecha 08 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 10 al 26).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que el 15 de junio de 2001, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 55, Tomo 17, de fecha 18 de julio de 2001, la Administradora ANNISSAC C.A., actuando con autorización de su representada, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PRE-ESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ. C.A., sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “MORELLA VICTORIA”, propiedad de su representada, ubicada en la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio libertador del Distrito Capital, Parroquia El Valle.
2. Que dicho inmueble tiene una superficie de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (546M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Nicanor Bolet Peraza, en una extensión de Veinte metros (20mts); SUR: Parte de la parcela Nº 18 y parte de la Nº 19, en una extensión de Veintiún metros (21mts); ESTE: Parcela Nº 7, en una extensión de Veintiséis metros (26mts), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal del Registro Público en fecha 26 de febrero de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 9, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1996.
3. Que la cláusula segunda del referido contrato establece que el canon de arrendamiento mensual sería de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), pagados por la arrendataria por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, entendiéndose que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora de dar resuelto y finalizado el contrato pudiendo solicitar el desalojo del inmueble.
4. Que la arrendataria ha dejado de pagar tres mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por cada mes, haciendo un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), según consta del estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela S.A. C.A, e igualmente del cheque del mismo Banco, devuelto por defecto de cantidad, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), que por dicha causa su representada no pudo hacerla efectivo.
5. Que en múltiples ocasiones en sus carácter de apoderadas de la parte actora, han realizado diversas gestiones a los fines que la parte demandada cancele los cánones de arrendamiento correspondiente a diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, que adeuda a su representada, pero todo a sido inútil puesto que se ha negado aduciendo que posteriormente lo hará.
6. Que la arrendataria dejó de dar cumplimiento a una de sus obligaciones principales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento pactado, el cual fue fijado de mutuo acuerdo por las partes en la cláusula segunda de dicho contrato.
7. Que la cesión del contrato de arrendamiento a su representada por parte de la Arrendadora consta en el mismo contrato.
8. Que los accionistas de la referida sociedad mercantil, de nombres DAVID JAVIER LÓPEZ, MARIA DEL VALLE FLORES ZAMORA, FELIX RAMÓN NARANJO FLORES y LILIANA MARIA GUEVARA DE NARANJO, cedieron las acciones que tenían como propietarias en la sociedad mercantil PRE-ESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., a las ciudadanas AURA MARINA VALERO e ISABELINA FERNÁNDEZ ABREU, según acta de asamblea de accionistas de fecha 24 de octubre de 2001, quedando dichas ciudadanas para esa fecha como las únicas accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada.
9. Que las ciudadanas AURA MARINA VALERO e ISABELINA FERNÁNDEZ ABREU, cedieron todas las acciones a la ciudadana LILIANA MARIA GUEVARA y ANA RAMONA SALAS ARAUJO, quienes son las actuales accionistas de la sociedad mercantil PRE-ESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., cesión que fue realizada por documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 49, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
10. Que la sociedad mercantil PRE-ESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., violó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por ello en su carácter de apoderadas de la ciudadana MORELLA VICTORIA CONTRERAS MORAN, demandan por Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de contrato, debido a la falta de pago, a la sociedad mercantil PRE-ESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., antes identificada, para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
Primero: En dar resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 15 de junio de 2001, celebrado entre la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., y la sociedad mercantil PRE-ESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., y, en consecuencia de dicha resolución, la entrega del inmueble completamente desocupado libre de personas, animales y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió, y que dicha sociedad mercantil quede obligada a pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que faltare hasta la expiración del contrato, además, que diere cumplimiento con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, solicitaron que el cumplimiento establecido en dicha cláusula sea ordenado. Que por concepto de mora la arrendataria debe pagar el diez por ciento (10%) sobre el canon de arrendamiento por todo el tiempo que dejare de pagar dichos cánones.
SEGUNDO: Que la resolución del contrato de arrendamiento tiene por causa el haber dejado la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento durante tres mensualidades consecutivas, que son, diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, que como consecuencia de la falta de pago de dichas mensualidades de cumplimiento a su obligación de devolver el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones estructurales y de uso como le fue entregado al momento de la contratación con todos los muebles expresados en el contrato.
TERCERO: Las costas del proceso.
11. Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble identificado anteriormente.
12. Fundamentaron la acción en los artículos 1.167, 1.160, 1.579, 1.264, 1.594, 1.592 y 1.616 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la demandante alega la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de fecha 18 de julio de 2001, suscrito entre la sociedad mercantil PRE-ESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., y la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A, esta última actuando en representación de la propietaria, según documento autenticado ante el Notario Público Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2001.
3. Que la autorización del arrendamiento señala en la cláusula séptima que una vez arrendado el inmueble, es decir, que la Administradora elaborara el contrato de arrendamiento, el propietario no podría hacer ninguna gestión de cobranza sin previa autorización por escrito por parte de la Administradora.
4. Que la cláusula octava de la autorización del arrendamiento señala que, si el arrendatario decide no seguir utilizando los servicios de la Administradora deberá notificarlo por escrito y, en todo caso esperar al vencimiento de los contratos de arrendamientos de los inquilinos colocados por la Administradora.
5. Que por todo lo antes expuesto es por lo que opone la cuestión previa por cuanto en el contrato de arrendamiento la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORA, propietaria del inmueble, antes identificado, le otorgó a la Administradora ANNISAC C.A., amplias facultades para la Administración y suscripción del contrato de arrendamiento.
6. Que la parte actora no tiene la legitimidad para incoar la demanda puesto que la parte demandante no ha suscrito ningún tipo de contrato con la sociedad mercantil PREESCOLAR “FRANCISCO JAVIER UTARIZ” C.A., ni en ningún momento se les participó de algún cambio de Administrador.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) Copia certificada marcada “A”, PODER otorgado por la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN antes identificada, en fecha 30 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, Legalizado por la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Miami y Protocolizado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 5, Tomo 2, Protocolo 3º. Al respecto, observa esta Alzada que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen las abogadas en nombre de su poderdante. Así se establece.
2) Original marcado “B” contrato de AUTORIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO, de fecha 10 de agosto de 1999. Con relación a dicha documental, se evidencia que la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN, autorizó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, para que realizara la labor de arrendamiento y Administración del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto, quien suscribe aprecia dicha prueba. Así se establece.
3) Original marcado “C” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con un Anexo, celebrado entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, y la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER UZTARIZ C.A., autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 55, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. En virtud que el mencionado documento no fue tachado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360, ambos del Código Civil y con ello deja probado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Así se establece.
4) Original marcado “D” ESTADOS DE CUENTA, emitidos por el BANCO DE VENEZUELA antes GRUPO SANTANDER.
5) Original marcado “E” CHEQUE Nº 47727012, a nombre de la ciudadana BEDA MORAN, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de ML QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en el mismo se evidencia que fue devuelto por cantidad defectuosa, según aviso de debito emanado de la entidad bancaria el BANCO DE VENEZUELA antes GRUPO SANTANDER, folio 40, del presente expediente. Con relación a las pruebas promovidas marcadas “D” y “E”, relativa a Estados de Cuenta de la ciudadana Beda Flor Moran, y el Cheque Nº 47727012, cursante a los folios 32 al 39, los mismos no causan ninguna convicción a esta Juzgadora acerca de la falta de pago de los meses alegados como insolutos, por lo tanto se desecha del proceso dichas pruebas. Así se establece.
6) Copia certificada marcada “F”, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., mediante la cual consta la venta de las acciones realizada por los ciudadanos, DAVID JAVIER LÓPEZ, MARIA DEL VALLE FLORES ZAMORA y FELIX MANUEL NARANJO FLORES, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LILIANA MARÍA GUEVARA DE NARANJO, a las ciudadanas AURA MARINA VALERA e ISABELINA FERNÁNDEZ ABREU, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 207-4 Sgdo, en fecha 24 de octubre de 2001.
7) Copia certificada marcada “G”, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., mediante la cual consta la venta de las acciones realizada por las ciudadanas, ISABELINA FERNÁNDEZ ABREU y AURA MARINA VALERA, a las ciudadanas LILIANA MARÍA GUEVARA DE NARANJO y ANA RAMONA SALAS, acta autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 49. Con relación a las pruebas marcadas “F” y “G”, quien suscribe les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Así se establece.
8) Copia certificada ACTA CONSTITUTIVA, de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 416-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 1997. En virtud que el mencionado documento no fue objeto de tacha, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359, ambos del Código Civil. Así se establece.
9) Copia certificada ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., mediante la cual entre otras consideraciones aumentaron el capital social de dicha empresa, acta registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 201-A Sgdo, en fecha 11 de octubre de 2001. Al respecto, quien suscribe desecha del proceso dicha prueba por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
1) Reprodujo en el Capitulo I, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este particular, precisa observar esta Sentenciadora, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece
2) Promueve en el Capitulo II lo siguiente:
a) CHEQUE Nº 47727012, a nombre de la ciudadana BEDA MORAN, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de ML QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en el mismo se evidencia que fue devuelto por cantidad defectuosa, según aviso de debito emanado de la entidad bancaria el BANCO DE VENEZUELA antes GRUPO SANTANDER, folio 40, del presente expediente.
b) ESTADOS DE CUENTA, emitidos por el BANCO DE VENEZUELA antes GRUPO SANTANDER.
c) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, y la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER UZTARIZ C.A., autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 55, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría.
d) PODER otorgado por la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN, antes identificada, en fechas 30 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América, Legalizado por la República Bolivariana de Venezuela Consulado General en Miami y Protocolizado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 5, Tomo 2, Protocolo 3º.
e) ACTA CONSTITUTIVA, de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 416-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 1997.
f) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., marcadas “F” y “G”.
g) AUTORIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO, de fecha 10 de agosto de 1999, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., y la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN. Con relación a los literales a), b), c), d), e), f) y g) observa esta Juzgadora que ya se pronunció sobre su valor probatorio en el capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.
h) CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO, realizado por la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., a la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN. Observa esta Juzgadora que de la lectura minuciosa de las cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente juicio en fecha 18 de julio de 2001, no consta la cesión del contrato de arrendamiento, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio a la supuesta cesión de contrato de arrendamiento. Así se establece.
i) Copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE objeto de la presente litis, a nombre de la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN, registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de febrero de 1996, bajo el Nº 22, Tomo 9, Protocolo 1º. Al respecto, se le otorga valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece
j) Copia simple de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, del inmueble objeto del presente litigio, Nº de Registro 0187343373, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto, quien suscribe desecha del proceso dicha prueba por cuanto nada aporta al hecho controvertido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
1. Original marcada “A” PODER otorgado por la ciudadana LILIANA MARIA GUEVARA DE NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.150.683, en fecha 21 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 92, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Alzada que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Copia fotostática marcada “B”, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A., mediante la cual consta la venta de las acciones realizada por las ciudadanas, ISABELINA FERNÁNDEZ ABREU y AURA MARINA VALERA, a las ciudadanas LILIANA MARÍA GUEVARA DE NARANJO y ANA RAMONA SALAS, acta autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de septiembre de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 49.
3. Copia simple marcada “C” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con un Anexo, celebrado entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, y la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER UZTARIZ C.A., autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 55, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría.
4. Copia simple marcada “D” AUTORIZACIÓN DE ARRENDAMIENTO, de fecha 10 de agosto de 1999, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., y la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN. Con relación a las pruebas marcadas “B”, “C” y “D”, observa esta Juzgadora que los mismos ya fueron valorados en el capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Copia fotostática de RESOLUCIÓN Nº 006911, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, de fecha 14 de agosto de 2003, Expediente Administrativo Nº 88.881, que cursa ante la mencionada Dirección, en la misma se evidencia que la ciudadana AURA MARINA VALERA, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ, C.A., solicitó la regulación del inmueble objeto de la presente litis, y en la cual la mencionada Dirección Resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos del inmueble antes identificado en la cantidad MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.096, 196,70), actualmente la cantidad de MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.096,20). Al respecto este Tribunal observa que la presente prueba promovida constituye un acto administrativo de efectos particulares por lo que quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...”.

Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez) la mencionada Sala, también señaló:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por lo antes expuesto, esta Alzada acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se establece.
2. Original marcados “G” e “I” PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS Nos 79122991, 60757865, 60758496 y 60758495, respectivamente, efectuados por la ciudadana LILIANA DE NARANJO, a favor de la ciudadana BEDA MORAN, identificadas anteriormente, en fechas 04 de febrero, 12 y 20 de mayo de 2004, en la cuenta Nº 0102-0501-8101-0011-9554. A los fines de tal pronunciamiento resulta pertinente para esta Alzada citar Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 20 de diciembre de 2005, en el Exp. Nº 2005-000418, con Ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO., en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…
…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero…”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, por lo que el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse, como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y, que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta, es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el la Entidad Bancaria.
Esto permite concluir, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.383: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Ahora bien, las mencionadas Planillas Bancarias, denominadas tarjas, las cuales corren inserta a los folios 147 al 148, del presente expediente, no conllevan a una convicción a esta Juzgadora que dichos depósitos correspondan a los meses alegados como adeudados, por lo tanto quien suscribe las desecha del proceso. Así se establece.
3. Original marcado “F”, PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS Nos 77059231 y 69984045, respectivamente. Al respecto, observa esta Juzgadora que en dichas planillas no se logra ver las respectivas fechas ni quien fue la persona que realizó el depósito, por lo tanto se desechan del proceso las mismas. Así se establece.
PRUEBAS CONSIGNADAS EN ESCRITO DE INFORMES DE APELACIÓN:
1) Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 88.881, expedida por la Dirección General de Inquilinato- Ministerio de Infraestructura. Observa esta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al escrito de Cuestiones Previas”, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.

-IV-
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado se hace necesario traer a la colación lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de a demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o insuficiente”, como se ve, son tres las causas por las cuales puede alegarse la Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor…”

La primera de estas causas, es que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Esta cuestión previa, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes (capacidad de postulación). En nuestro ordenamiento jurídico solo pueden ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, tal y como lo prescribe el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, puede devenir de circunstancias diversas: a) que la persona que se presente como apoderado no tenga el titulo de abogado; b) que la persona que se presenta como apoderado, si bien tiene el titulo de abogado a sido objeto de sanción disciplinaria que le impidan ejercer la profesión, c) que el abogado se encuentre prestando servicios profesionales a tiempo completo en Organismos Oficiales Nacionales, Estadales o Municipales o en Institutos autónomos, salvo que actué en representación de tales entes y d) Si el abogado se encuentra sometido a interdicción o inhabilitación.
La segunda causa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es no tener la representación que se atribuye. En efecto, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, así lo prevé expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, esta causa de Ilegitimidad puede operar de dos manera distintas: a) porque el mandato o poder nunca haya sido otorgado y b) que hubiese sido otorgado y sin embargo este no consta en autos.-
La tercera causa por la cual se puede plantear la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
A los fines de emitir un pronunciamiento quien suscribe observa que el poder cursante a los autos el cual riela a los folios 03 al 08, se evidencia que la ciudadana MORELLA CONTRERAS MORAN antes identificada, confirió poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a las ciudadanas BEDA MORÁN MALVAR y ELBA PAREDES YÉSPICA, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nos 7.798 y 3.872, documento valorado por esta Alzada en la oportunidad correspondiente por cuanto el mismo cumple con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica”, lo que quiere decir, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, artículo 1357 del Código Civil…”
Ahora bien, tal y como se dejó establecido anteriormente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que de la lectura minuciosa de dicho escrito, la apoderada judicial de la parte demanda no fundamentó de manera congruente la misma, por cuanto sus alegatos no tienen nada que ver con la cuestión previa opuesta, asimismo, riela a los autos poder consignado por las ciudadanas BEDA MORÁN MALVAR y ELBA PAREDES YÉSPICA, a los fines de acreditar su representación en el presente juicio como apoderadas judiciales de la parte actora, documento el cual fue valorado por quien suscribe en la oportunidad correspondiente. Conforme a lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Visto el escrito de fecha 28 mayo de 2004, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual alega la confesión ficta de la parte demandada, debe esta Alzada hacer un pronunciamiento previo en el presente caso de este castigo procesal.
Observa quien aquí decide que la parte demandada, Sociedad Mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ., identificada anteriormente, no compareció en el tiempo oportuno ni por si ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa de dar contestación a la demanda incoada en su contra, estando citada, lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESIÓN FICTA establecida en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 887: La no comparecencia del demandado, producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. (Negrillas y Cursiva).

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, surge la presunción de la confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil antes señalado, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.
Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca. 3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público. Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales.
En torno al primero de los requisitos, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el código, se evidencia en los autos que en fecha 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin oponer las defensas de fondo la cual creyere conveniente alegar.
En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:
Artículo 35: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”

De la revisión del escrito de cuestión previa de fecha 21 de mayo de 2004, no consta que la parte demandada a través de su apoderado judicial diere contestación a la demanda, en consecuencia, se tiene como satisfecho el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, referente a que el demandado, nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que la representación judicial de la parte demanda consignó en el escrito de promoción de pruebas, original marcados “G” e “I” PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIOS efectuados por la ciudadana LILIANA DE NARANJO, a favor de la ciudadana BEDA MORAN, en fechas 04 de febrero, 18 y 20 de mayo de 2004, en la cuenta Nº 0102-0501-8101-0011-9554, las cuales fueron desechadas por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente por las razones antes expuestas, asimismo, consignó copia simple de la RESOLUCIÓN Nº 006911, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de infraestructura, de fecha 14 de agosto de 2003, Expediente Administrativo Nº 88.881, y, posteriormente consignada en copia certificada, determinando esta Juzgadora que si bien la parte demandada promovió pruebas, ninguna sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación principal por parte de la demandada referente al pago de los cánones de arrendamiento demandados, tal y como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se tiene como satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta alegada, pues del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no promovió en la oportunidad correspondiente algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se cumplió con el segundo de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
Se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso de contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

De igual forma el Maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones….". (Pág. 511). (Negritas y Cursiva del Tribunal).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negritas y Cursiva de este Tribunal).

A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”(Negritas y subrayado del Tribunal).

Resulta así preciso recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Por lo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto sostiene esta Alzada, que la parte demandada no probó nada que la favoreciera; encontrándose cubierto el segundo requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tipificado en nuestra norma adjetiva. Así se establece.
Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la norma rectora de la acción de Resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este orden de ideas, el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“...Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida....”

Al respecto, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación lo sentado por el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA, cuando considera que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el caso de marras, los supuestos de hechos narrados se subsumen perfectamente dentro del artículo 1.167 del Código Civil, teniendo como consecuencia jurídica la Resolución de contrato celebrado entre las partes en el presente juicio, siendo oportuno precisar que el contrato, por su naturaleza, impone que ambas partes cumplan con sus obligaciones.
Habida cuenta de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho por lo que queda demostrado suficientemente el tercer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer en la oportunidad procesal a dar contestación de la demanda y no probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Y así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la confesión ficta, alegada por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2004, por el abogado NOEL CARRASQUEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER USTARIZ C.A, contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes con diferente argumentación la sentencia apelada, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por las ciudadanas BEDA MORÁN MALVAR y ELBA PAREDES YÉSPICA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ambas partes identificadas al comienzo de la decisión.
QUINTO: Se Declara: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANNISSAC, y la sociedad mercantil PREESCOLAR FRANCISCO JAVIER UZTARIZ C.A., autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 55, Tomo 17 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría.
SEXTO: SE ORDENA a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes, personas y animales, el inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “MORELLA VICTORIA”, ubicada en la Avenida Nicanor Bolet Peraza, en la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción del Municipio libertador del Distrito Capital, Parroquia El Valle.
SÉPTIMO: SE CONDENA, a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004.
OCTAVO: Se CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 02 de diciembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS

MMC/ADR/08.-
Exp. Nro: 00554-12
Exp. Antiguo: AH1A-R-2004-00022.-