REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 205º y 155º

ASUNTO: 00917-13
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2007-000346

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.661.808 y V-4.085.749, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.722.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.258
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANTONIA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.456.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA, contra el ciudadano GUISEPPE LAMONICA CASSIA, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 04). Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante la cual el ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, consignó poder que acredita su representación y recaudos. (f.05 al 18).
Por auto dictado el 17 de noviembre de 2000, fue admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia fue emplazada la parte demandada a los fines que procediera a dar contestación de la demanda (f.19). Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2000, el Tribunal negó la medida de secuestro. (f.21). Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2002, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicho auto. (f.22). Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2000, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. (f.23). En fecha 08 de enero de 2001, fue librado oficio Nº 00-002, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.26).
Cumplidos los tramites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de la parte demandada, siendo que la misma no compareció a darse por citada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal a solicitud de parte designó a la parte demandada Defensor Judicial en la persona de la ciudadana ANTONIA LADERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.456, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificada, compareció en fecha 05 de marzo de 2002, a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.36 al 49). En fecha 13 de marzo de 2002, fue librada boleta de citación a la defensora judicial. (f.52). Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002, el Alguacil WILMAN MARTÍNEZ, consignó boleta de citación firmada por la defensora judicial. (f.53 al 54).
En fecha 02 de abril de 2002, la defensora judicial, ciudadana ANTONIA LADERA, procedió a contestar la demanda. (f.55).
Por medio de escrito de fecha 04 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2002. (f.58 al 60).
En fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda. (f.62 al 68). A través de diligencia de fecha 26 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes proferida. (f.69). Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2002, el Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación. A tales efectos libró oficio Nº 0220, dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.70 al 71).
En fecha 24 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, asimismo, la Juez Aura Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia, (f.72).
Diligencia de fecha 26 de junio de 2002, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.73 al 84).
El 21 de marzo de 2003, compareció la ciudadana LEE SUSAN ALLAMBY RUÍZ, asistida de abogado, señalando ser la cónyuge de la parte demandada en este juicio y, solicitó la reposición de la causa. Consignó anexos. (f.86 al 107).
En fechas 05 de septiembre de 2003 y 25 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.108 al 109).
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2002, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2002, y sin lugar la presente demanda. (f.110 al 116). En fecha 31 de octubre de 2005, fue librado oficio Nº 1925 al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de la notificación de la defensora judicial. (f.121).
En fecha 07 de abril de 2006, fue agregado a los autos oficio Nº 06-0152, de fecha 28 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, concerniente a la notificación de la admisión del recurso de amparo constitucional interpuesto por la parte actora en el presente juicio. (f.124 al 151).
En fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal recibió oficio Nº 07-0074, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de copias certificadas de la decisión dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoado contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulándola y ordenando a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictar un nuevo fallo con pronunciamiento sobre el vicio denunciado por la parte accionante en el escrito de amparo. (f.161 al 176).
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal recibió oficio Nº 07-0255, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de copias certificadas de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana LEE SUSAN ALLAMBY RUIZ, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.177 al 204).
En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal recibió oficio Nº 07-0285 de fecha 13 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.206 al 252).
En fecha 19 de julio de 2007, la Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa. (f.255).
En fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y se avocó al conocimiento de la causa. (f.263).
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 19 de marzo de 2009, y la última el 21 de marzo de 2011, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.265 al 270).
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f.271 al 272).
Serie de diligencias siendo la primera en fecha 08 de julio de 2011, 27 de septiembre de 2013, mediante las cuales el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.273 al 280).
Por auto dictado en fecha14 de octubre de 2013, el Tribunal reanudo la presente causa. (f.282 al 284).
A través de auto dictado en 14 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró Oficio Nº 2013-0605. (f.285 al 286).
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.288).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.289).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.290).
A través de auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó el cierra de la pieza Nº 01, y se dio apertura a la pieza Nº 02. (f.291 p1).
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 30 de octubre de 2013, publicado en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.01 al 06 p2).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 08 de noviembre de 1999, su representado, ciudadano LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ, suscribió un contrato de venta con retracto convencional, con el ciudadano GUISEPPE LAMONICA CASSIA, el cual se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Libertador Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo Primero,
• Que dicho contrato tenía como objeto la venta de un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra (3-A), del Edificio “Residencias Torrebela”, tercer piso, ubicado en la calle “La Floresta” de la urbanización “La Campiña”, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, que forma parte del Edificio comprendido dentro de los linderos y medias que señala el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 01 de junio de 1989, bajo el Nº 5, Tomo 31, Protocolo Primero.
• Que el apartamento está situado en la planta tercera del edificio y tiene una superficie total aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116mts2), y se compone de sala-comedor, terraza con jardinería, cocina, lavadero, dormitorio principal con dos closet, un baño y una jardinería, dos dormitorios auxiliares con un closet y una jardinería cada uno, un baño auxiliar con ducha, un cuarto para servicio con su baño. Le corresponde un puesto doble para estacionamiento de vehículo, distinguido con los números 54, y dos maleteros con los números 17 y 18, ubicados en la planta semi-sotano del edificio, y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento número 3-B, pasillo de circulación, ducto de basura y foso del ascensor. SUR: Fachada sur del edificio y vacío. ESTE: Con el apartamento número 3-D, y pasillo de circulación. OESTE: Con fachada oeste o principal del edificio.
• Que ha dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones comunes de dos enteros con dos mil ciento treinta y cinco diez milésimas por ciento (2.2135%), y que el mismo le pertenece al ciudadano GUISEPPE LAMONICA CASSIA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, anotado bajo el Nº 35, Tomo 48, Protocolo Primero, el día 27 de junio de 1990.
• Que el precio pactado por las partes contratantes para la negociación del inmueble fue por la cantidad de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$80.000,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se estimaron en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 46.880.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. (Bs. 46.880,00), calculados a un tipo de cambio de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 586, 00), hoy día, CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 0,59), por cada dólar de los Estados Unidos de América, los cuales su representado le entregó dicha cantidad a la firma del contrato de venta con pacto de retracto convencional.
• Que en la cláusula primera del referido contrato establecieron que el vendedor se reservaba el derecho de recuperar el inmueble negociado mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos, costos de venta y todos los gastos previstos en el artículo 1544 del Código Civil, que dicha restitución debía hacerla el vendedor en un plazo exacto de ciento ochenta (180) días, contados desde el día siguiente del otorgamiento del documento.
• Que en la cláusula segunda establecieron que para el caso en que el vendedor no recuperara el inmueble en el plazo previsto, esté pasaría definitivamente firme a ser propiedad del comprador, sin que el vendedor pudiera rescatarlo, perdiendo en consecuencia su derecho a recuperar la cosa.
• Que en la cláusula tercera establecieron que para el caso en que el vendedor no recuperara el inmueble, éste debía hacer la entrega material del mismo en un plazo que no seria mayor a treinta (30) días contados a partir desde el día en que se venció la fecha para recuperarlo.
• Que el ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, no recuperó el inmueble negociado mediante la restitución del precio, ni reembolsó los gastos y costos de la venta, ni tampoco restituyó todos los gastos previstos en el artículo 1544 del Código Civil, en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del 08 de noviembre de 1999.
• Que a pesar que el ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, no recuperó el bien objeto de la venta con pacto de retracto, tampoco cumplió, ni ha cumplido con lo establecido en la cláusula tercera.
• Que demanda al ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, para que convenga o sea condenado en cumplir con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de venta con pacto de retracto, es decir que convenga en entregar inmediatamente y efectivamente el inmueble antes identificado o a ello sea obligado, así como para que convenga o sea condenado en pagarle la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600,00), como indemnización de los daños y perjuicios causados en virtud de la ocupación ilegítima del inmueble objeto del presente juicio, desde el 08 de mayo de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), diarios, más las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva de dicho bien.
• Solicitó sean indexada la mencionada cantidad.
• Solicitó se decretara medida de secuestro.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la defensora judicial de la parte demanda esgrimió las siguientes defensas:
• Negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Copia certificada marcada “A” documento PODER otorgado por los ciudadanos LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 27 de junio de 1990, quedando inserto bajo el Nº 67, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertado Distrito Federal, bajo el Nº 28, Tomo 1º protocolo 3º. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
• Original CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE LAMONICA CASSIA (vendedor), y LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ (comprador),antes identificados, legalizado ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, quedando anotado bajo el Nº 124, Folios 263 al 265, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Consulado, y, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Federal, en fecha 08 de noviembre de 1999, quedando registrado bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo 1º. Con relación a esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original DOCUMENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Federal, en fecha 03 de noviembre de 1999, quedando registrado bajo el Nº 17, Tomo 10, Protocolo 1º. Con relación a esta prueba se desecha del proceso por cuanto la misma no aporta nada al thema decidendum. Así se establece.
ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Hizo valer el valor probatorio del CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE LAMONICA CASSIA y LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Federal, en fecha 08 de noviembre de 1999, registrado bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo 1º. Con relación a esta prueba, se observa que la misma, ya fue analizada en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito Libelar” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento. Así se establece.



DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la defensora judicial de la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte demandante.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Seguidamente, el Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal verificar la existencia o no de cada uno de los elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que corre inserta a los actas que conforman el presente expediente, Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE LAMONICA CASSIA (vendedor), y LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ (comprador),antes identificados, legalizado ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, quedando anotado bajo el Nº 124, Folios 263 al 265, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Consulado, y, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Federal, en fecha 08 de noviembre de 1999, quedando registrado bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo 1º, documento que fue valorado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación jurídica alegada en el escrito libelar y Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a que el ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, no ha hecho entrega material del inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con el Nº 3-A del Edificio “Residencias Torrebela”, tercer piso, ubicado en la calle “La Floresta”, de la urbanización “La Campiña”, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como fue establecido en la cláusula tercera del contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, la cual se transcribe a continuación:
“Para el caso de que el VENDEDOR no recupere la cosa, o sea el inmueble, está deberá hacer la entrega material del mismo, en un plazo que no será mayor de TREINTA (30) días, contados desde el día en que se venció la fecha para recuperarlo…”

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado Procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”. (Negrillas de este Tribunal).

A los efectos de demostrar el supuesto de hecho contenido en la Cláusula Tercera, antes transcrita, referido a la entrega material del inmueble objeto de la presente litis en caso que el ciudadano GUISEPPE LAMONICA CASSIA, no recuperara el inmueble en el plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir desde el día siguiente al otorgamiento del contrato, la parte actora trajo a los autos Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, celebrado entre los ciudadanos GIUSEPPE LAMONICA CASSIA (vendedor), y LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ (comprador), antes identificados, legalizado ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, quedando anotado bajo el Nº 124, Folios 263 al 265, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevados por ante el mencionado Consulado, y, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Liberador del Distrito Federal, en fecha 08 de noviembre de 1999, quedando registrado bajo el Nº 20, Tomo 10, Protocolo 1º, contrato que fue valorado en la oportunidad correspondiente y que sirve para demostrar la relación jurídica existente entre las partes en el presente juicio.
En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil:
Artículo 1.534: El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.
Artículo 1.536: Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

El autor José Luís Aguilar Gorrondona, señala en su obra “Contratos y Garantías” Página 222 lo siguiente:
“…Debe observarse que: 1º) el retracto es un pacto de la venta, que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo y; 2º) el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación, so pena de nulidad absoluta de la misma…”

Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el cumplimiento de la obligación. En la oportunidad correspondiente, la Defensora Judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de dicha representación, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada que ejerció el derecho de retracto convenido, debió éste haber entregado a la parte actora en el plazo de treinta (30) días, el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de dar cumplimiento al contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que tenia la parte demandada de entregar el inmueble objeto del presente juicio, en el plazo de treinta (30) días, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato antes indicado. Y así se decide.
En lo que respecta al pago la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios solicitados por la representación judicial de la parte actora en el petitum de la demanda, se tiene que estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios contractuales, derivados por la ocupación ilegítima del inmueble de marras.
El resarcimiento por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que sí bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Así las cosas, resta entonces establecer la procedencia o no de los daños y perjuicios cuya indemnización se solicita, y si estos efectivamente constituyen una pérdida o disminución del patrimonio del demandante. Al respecto, se transcriben las definiciones aportadas por el Profesor ELOY MADURO LUYANDO en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III:
“DEL DAÑO EMERGENTE: “Es el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consiste en una disminución en dicho patrimonio.”
DEL LUCRO CESANTE: “Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.”

En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que el ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, sea condenado en pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600,00), por concepto de daños y perjuicios, derivados por la ocupación ilegítima del inmueble de marras, desde el 08 de mayo de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), diarios más las cantidades que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien.
Señala la Jurisprudencia patria que el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo, se sostiene que sí bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que de lo transcurrido en el proceso, se verificó que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble de marras, ocasionando con ello un perjuicio a la parte actora y por cuanto el material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte demandante, cumplió con su correspondiente carga de demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de dicha parte, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien suscribe declara PROCEDENTE el pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegítima del inmueble de marras. Así se declara.
Con relación a la solicitud que se aplique la indexación sobre la cantidad de dinero reclamada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la ocupación ilegítima del inmueble de marras, quien aquí resuelve considera que condenar a la parte demandada al pago de la indexación y adicionalmente los daños aspirados por la parte demandante, sería someterla a una doble sanción, lo que además se incurría en la usura, lo cual esta prohibido en nuestra Carta Magna. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal juzga que los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la parte demandante resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, contra el ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFREDO RUEDA MARTÍNEZ y GLORIA COROMOTO NARBONA DE RUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.661.808 y V-4.085.749, respectivamente, contra el ciudadano GIUSEPPE LAMONICA CASSIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.970.258.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar inmediatamente a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 3-A del Edificio “Residencias Torrebela”, tercer piso, ubicado en la calle “La Floresta”, de la urbanización “La Campiña”, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios solicitados por la parte actora en el petitum de la demanda.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de Indexación sobre la cantidad de dinero reclamada en el particular anterior, solicitado por la parte actora en el petitum de la demanda.
QUINTO: En virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente litis NO HAY condenatoria en costas.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 04 de diciembre de 2014 . Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ARELYS DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/08.-
ASUNTO NUEVO: 00917-13.-
ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2007-000346.-