REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Financiera de este domicilio, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo16-A, y transformado a Banca Universal según asiento de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 22, Tomo115-A-Sgdo., y modificados últimamente sus Estatutos Sociales en la misma Oficina de Registro el 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 57, Tomo 120-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARIO MARTINEZ QUINTANILLA y RAFAEL MARIO MARTINEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.210.655 y 13.954.709 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.742 y 94.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONTI, C.A. ó CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de octubre de 1984, bajo el Nro. 4, Tomo 189-A., representada por sus administradores ciudadanos RITA CONTI ONGARO, GIANNI CONTI ONGARO y SERGIO CONTI ONGARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.100.964, 4.174.481 y 5.753.635 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MINERVA AGUANA, AQUILES LEMUS MAZA, RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR y JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.800, 5.083, 97.053 y 38.263 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE QUIEBRA (FONDO).

EXPEDIENTE: 8701.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2006, por el abogado JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de quiebra.

El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 27 de agosto de 2003, por los abogados RAFAEL MARIO MARTINEZ QUINTANILLA y RAFAEL MARIO MARTINEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderados del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, quienes demandaron por quiebra a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONTI, C.A. ó CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., alegando ser beneficiaria de dos (2) letras de cambio libradas a su orden por la demandada los días 11 y 18 de junio de 1999, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,00) hoy por la reconversión DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) la primera, y la segunda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy por la reconversión CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) la segunda.

Que al vencimiento de las letras de cambio, la aceptante efectuó abonos al monto de las mismas y pagó intereses ordinarios y de mora causados hasta el 28 de noviembre de 2000 inclusive, quedando debiendo por saldo deudor la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 217.500.000,00) hoy DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), y la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 84.891.260,00) hoy OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 84.900,00); que resultaron infructuosas las gestiones de cobro realizados a los fines de obtener el pago del saldo deudor de las letras de cambio y de sus intereses, por lo que procedieron a demandar por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia la intimación de las cambiarias así como a sus avalistas.

Alegando que ante los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia Bancario, así como en el Juzgado Superior Octavo todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursan en total diez (10) expediente contentivos de juicios contra la empresa demandada, con lo cual queda comprobado que la misma cesó en sus pagos, por lo que procedió en nombre de su mandante a solicitar la quiebra de conformidad con lo previsto en el artículo 932 del Código de Comercio.

Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en auto del 09 de septiembre de 2003, ordenó la citación de la empresa demandada, revocando posteriormente dicho auto en decisión del 03 de febrero de 2004, ordenando nuevamente la citación de la demandada otorgándole el término de la distancia que había obviado fijar en el primigenio auto de admisión.

Agotada la citación personal y la del cartel sin que compareciera la demandada, en auto del 15 de diciembre de 2004, fue designada a la abogada LEIMA PORRAS, defensora ad litem, quien previa las formalidades de ley, compareció el 19 de julio de 2005, y de manera genérica procedió a oponerse tanto en los hechos como en el derecho al procedimiento de quiebra solicitado por la actora.

En fecha 22 de julio de 2005, compareció la abogada MINERVA DEL C. AGUANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentando escrito de pruebas, en el cual como punto previo alegó que su representada no se encontraba en cesación de pago, y que había sido sorprendida en su buena fe, por cuanto había sostenido conversaciones con la demandante manifestando su intención de pagar solicitando un lapso de treinta (30) días para realizar la negociación, pasando de seguida a promover sus respectivas probanzas (folios 212 al 263 P. 1).

Por auto de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal de instancia conforme al artículo 934 del Código Adjetivo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, en razón a ello, la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2005 consignó su escrito de pruebas (folios 264, 268 al 470), y en virtud de lo voluminoso que se encontraba el expediente, el Tribunal el 04 de agosto de ese mismo año, ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la segunda.

El 04 de agosto de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando que no se le otorgue valor probatorio alguno a los recaudos promovidos, toda vez que, no demuestran que no se encuentren en cesación de pagos, procediendo en esa misma fecha a promover sus respectivas pruebas, oponiéndose la demandada a la admisión de las probanzas traídas por su contraparte en diligencia de esa misma fecha (folios 3 al 137 P2).

Al folio 138 y vto, cursa auto en el cual el Tribunal de instancia declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, procediendo a admitir las probanzas traídas por las partes; se desprende que la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2005, realizó nuevamente oposición a la admisión al escrito de pruebas de su contraparte, desechando el Tribunal en esa misma fecha los alegatos esgrimidos por la demandada, prorrogando el lapso para la evacuación de la prueba de inspección judicial; del mismo modo se observa que en fecha 09 de agosto de 2005, las partes nuevamente presentaron escrito de pruebas, siendo admitidos por auto de esa misma fecha; por otra parte, se desprende escrito de alegatos formulado por la demandada y anexos, así como resultas de oficios (folios 145 al 424 P2).

A los folios 425 al 473 de la segunda pieza, corre inserta sentencia dictada el 25 de mayo de 2006, en la cual se declaró con lugar la quiebra solicitada, la cual fue apelada por la demandada en fechas 20 de junio y 04 de julio de 2006, por lo que en auto del 07 de julio de ese mismo año, el Tribunal oyó los recursos de apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actas conducentes a este Juzgado Superior (folios 05 al 19 P3).

En fecha 05 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren Informes, los cuales fueron presentados por ambas partes y con observaciones de la parte demandada (folios 29 al 43, y 49 al 56)

En fecha 11 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogada RAQUEL GONZÁLEZ SUÁREZ, y solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa, por lo que quien suscribe a través de auto del 22 de septiembre de 2010, se abocó y ordenó la notificación de la demandante. (Folios 197 al 199 P3).

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa este Tribunal a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en fecha 04 de julio de 2006, contra el fallo del 25 de mayo de 2006, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la quiebra, para lo cual, la parte apelante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó en su defensa que el Banco peticionante de la quiebra no demostró ni el Tribunal determinó, el estado o situación económica patrimonial de su representada, pues el hecho de que varios acreedores hipotecarios hubieren trabado ejecución de sus respectivas garantías, no implicaba que estuviera en estado de quiebra, y que, la sentencia apelada no fijó la fecha de cesación de pago lo cual debió determinar con exactitud.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

Los artículos 914 y 932 del Código de Comercio, estatuyen:

“Artículo 914.- El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra”.

“Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos...”.

Cuando el artículo 932 del Código citado exige la explicación de “todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos”, lo que procura es que los solicitantes aleguen los hechos que a su juicio constituyen la cesación de pago del comerciante, y no que narren todas y cada una de las deudas no solventadas por el demandado o que traigan a las actas las pruebas que manifiesten la existencia de la referida cesación de pago, ya que para ello el acreedor debe tener acceso a los libros y a la situación económica interna del comerciante, lo que no es acogido en nuestro ordenamiento jurídico.

En relación a lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, lo siguiente:
“…La doctrina patria ha hecho referencia a este punto, y en tal sentido ha expresado que ‘...si el demandante conoce ciertos hechos y determinadas circunstancias que por sí mismos son –a su juicio- suficientes para constituir el estado de cesación de pago y lo explica en su libelo, da cumplimiento a lo ordenado en el texto legislativo aunque existan otros hechos y otras circunstancias que no se narren en el libelo y que coadyuven a la formación del concepto de cesación de pago...’. (Lazo, Oscar: Código de Comercio de Venezuela, Ediciones Legis S.A., Caracas 1963, p. 728).
Asimismo, ha indicado que ‘...sostener una posición contraria, a saber, exigir del acreedor la explicación de todas las circunstancias y hechos que en momento determinado puedan gravitar sobre un comerciante reduciéndolo a ese estado de impotencia económica que constituye la cesación de pagos, sería convertir este elemento, de indispensable existencia y comprobación procesal para la procedencia de un juicio de quiebra, en un obstáculo insalvable para las terceras personas que entren en relaciones con los comerciantes y que no pueden conocer sino el aspecto externo de su actividad mercantil...’.
Por consiguiente, el acreedor que demanda la quiebra cumple con lo exigido en el artículo 932 del Código de Comercio, si explica cuáles son las deudas de naturaleza mercantil que el comerciante tiene y que no ha podido honrar a su vencimiento…”.
Así pues, para la procedencia de declaratoria judicial de quiebra deben concurrir los siguientes elementos, a saber: 1) La condición de comerciante del demandado; 2) La cesación de pago; y 3) La naturaleza mercantil de las obligaciones exigibles, por lo que pasa esta Alzada a analizar los referidos supuestos.


El Tribunal observa que nuestra Ley Mercantil define la quiebra en el hecho del comerciante que no estando en estado de atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, derivándose tres condiciones a saber: que se aplica a los comerciantes de profesión, el hecho de haber cesado el ente en sus pagos y que la situación no configure el estado de atraso. En consecuencia, expuesto el comerciante a esta situación, no dispone de valores realizables suficientes para satisfacer oportunamente la contraprestación a la cual se ha obligado; por lo que hay un déficit patrimonial que le imposibilita cumplir con sus acreedores, con lo cual se desencadena un estado de desequilibrio entre los valores realizables y los créditos por pagar.

Es fundamental y esencial como elemento constitutivo de la quiebra, la insolvencia del deudor, en nuestro país se fundamenta la quiebra en la cesación de pagos, que definido en doctrina significa la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles, los cuales consisten en dejar de pagar las deudas de naturaleza mercantil vencidas y exigibles, que lo conducen a la imposibilidad de continuar los negocios, sin duda que, si no se honran las obligaciones vencidas, no será fácil obtener nuevos créditos, de esta manera se va cerrando el cerco comercial.

Así pues, en relación a la condición de comerciante de la demandada, ésta queda demostrada con el documento constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de octubre de 1984, bajo el Nro. 4, Tomo 189-A., que en copia cursa a los autos, del cual se desprende la actividad comercial referida a la construcción, instalación y mantenimiento industrial de la misma conforme lo dispone el artículo 10 del Código de Comercio, quedando establecida de esta manera la condición de comerciante. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito a saber, la cesación de pagos, los doctrinarios han considerado conveniente hacer la distinción entre cesación de pagos e insolvencia, ambas situaciones están muy ligadas, porque la iliquidez patrimonial conduce al atraso, y a la vez éste conduce a la quiebra.

Para la autora MARIA AUXILIADORA PISANI RICCI, en su obra “LA QUIEBRA” Derecho Venezolano, en relación a lo anterior establece:

“…De manera que, ciertamente, no son sinónimos el estado de insolvencia y el de cesación de pagos. Pero este último presupone la insolvencia. Sólo que, como el dispositivo legal no exige, a los fines de la calificación del estado de quiebra, que el comerciante tenga un pasivo superior al activo, sino que textualmente requiere su cesación en los pagos, la sola insolvencia como situación económica deficitaria, no justifica en sí el estado de falencia. Y no existe el pedimento normativo porque no es verificable con exactitud que el comerciante tenga un pasivo superior al activo, ya que a ello se opone el principio rector en nuestro sistema, conocido como “privacidad de la contabilidad del comerciante”, previsto en el artículo 40 del Código de Comercio. Pero el crítico estado financiero del deudor, conocido como cesación de pagos, sí puede ser exteriorizable a través de indicios ciertos, (…nota 85…Los ejemplos son comunes en la doctrina: préstamos a intereses muy elevados; ventas de bienes a precios viles; giros a favor; renovación de cambiales sin tener medios para cancelaras después; empeño de mercancías, etc…), que conducirían a la declaratoria de quiebra, en cuyo caso encontraría aplicación la norma específica del artículo 41 ejusdem. En consecuencia, a los efectos legales de la declaración judicial respectiva, se precisa el aditivo jurídico complementario de la insolvencia, estos es: la cesación de pagos entendida como la impotencia de hacer frente a las propias obligaciones, o la incapacidad patrimonial de cumplir sus negocios…”.

Asimismo, señala la mencionada autora, en relación a la cesación de pagos e incumplimiento que:

“…No menos debatida en doctrina resulta ser la diferencia entre cesación de pagos e incumplimiento. Por contrastantes que sean las opiniones en el caso antes expuesto, acerca de la insolvencia en relación con la cesación de pagos, al menos puede arribarse a la conclusión de que - aunque no única ni determinante- la insolvencia es causa de la cesación de pagos.
No sucede lo propio entre los dos conceptos en estudio, pues ni los jueces ni autores se acuerdan sobre si el incumplimiento constituye la causa o el efecto de la cesación de pagos. Según unos la cesación de pagos es un fenómeno económico indispensablemente preexistente a la declaración de quiebra: Para la teoría materialista aparece como sinónimo de incumplimiento, ya que la misma se fundamenta en la máxima de que lo esencial en el comercio es el riguroso cumplimiento de las obligaciones. Sus seguidores opinan que no puede haber quiebra sin incumplimiento. Constituye, por tanto, una condicio sine qua non del crítico estado patrimonial, y por ende la causa determinante de la quiebra; resultando, al efecto, irrelevante el verdadero estado patrimonial del deudor….
El incumplimiento es sólo un fenómeno jurídico, consecuencia del estado de impotencia patrimonial que la preexiste…”.


De lo anterior se puede afirmar que la institución de la quiebra ha sido creada como un medio de defensa eminente contra la insolvencia irresponsable, y no contra el incumplimiento, ya que para éste último preexisten otras vías legales estatuidas en el Código Civil Venezolano, para el caso de inejecución de la obligación por una de las partes tales serían las acciones de ejecución y de resolución del contrato (Art. 1167), como la llamada “exceptio non adimpleti” (Art. 1168); aparte de que el incumplimiento puede tener una fuente justificable y sería inicuo pretender tan grave demanda que luciría precipitada sólo por un descuido, un olvido, o un impar ocurrido al comerciante, ya que podría darse el caso de que en determinadas situaciones, un incumplimiento se considere como signo revelador del estado de cesación de pagos, pero a la vez, puede haber incumplimiento sin que exista suspensión de pagos, autónomamente de la causa que lo genere.

En este sentido, tenemos que la parte actora alegó ser beneficiaria de dos (2) letras de cambio libradas a su orden por la demandada los días 11 y 18 de junio de 1999, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 290.000.000,00) hoy por la reconversión DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) la primera, y la segunda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) hoy por la reconversión CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) la segunda, arguyendo que la demandada al vencimiento de las mismas efectuó abonos y pagó intereses ordinarios y de mora causados hasta el 28 de noviembre de 2000 inclusive, y que desde esa fecha no ha podido obtener la cancelación absoluta de la deuda.

Observa esta Alzada, que si bien la fallida fue objeto de otras acciones judiciales tales como ejecución de hipoteca y cobro de bolívares con otros entes bancarios por la falta de cumplimiento en su pago, y que conllevaron al Tribunal de instancia a acumular todas esas causas para declarar posteriormente la quiebra de la empresa demandada, este Tribunal observa, que para la época precisa en el cual A quo realizó el examen de la causa era viable la declaración de la quiebra, ciertamente hubo cesación o insolvencia de la demandada, por lo que se configuró el segundo de los requisitos para tal declaración. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer y último presupuesto, referido a la naturaleza mercantil de la obligación exigible, se observa que de los documentos acompañados al libelo, se derivan las obligaciones y operaciones que dieron lugar a ello, así como las operaciones que realiza la empresa demandada las cuales son de materia mercantil, todo lo cual se desprende de las letras de cambio señaladas por la actora en su escrito libelar y que cursan a los folios 24 y 25 de la primera pieza, con lo quedó de este modo configurado el tercer y último presupuesto para que se declarara la quiebra. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no puede pasar por alto quien decide, independientemente de lo que aconteció en el momento de la decisión del Juzgado de primera instancia, surgen posteriormente hechos sobrevenidos, en el cual hay una manifestación de voluntad material de la demandada, que interrumpió ese estado de cesación, verbigracia, escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2010, ante esta Alzada, en el cual entre otras cosas consignó copias fotostáticas constante de ciento tres (103) folios útiles, contentivo de actuaciones que se han realizado en el Tribunal de la causa, arguyendo que dichas copias demuestran que su representada ha cancelado la deuda que poseía con la mayoría de sus acreedores, entre los cuales señaló a FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, BOLÍVAR BANCO UNIVERSAL, C.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente que canceló a la parte actora BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (folio 127 al 131), al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y finiquito con los ciudadanos DANIEL CIGNARELLA y JULIO VARGAS, trayendo también copia simple de sentencia interlocutoria que inicialmente se inició contra el BANCO DE VENEZUELA y cuyos derechos litigiosos los adquirió el ciudadano ANTONIO PLÁCIDO BRAZAO MENDOZA DIOGO (fallecido) y SALVADOR HERMIDIA RIUBAL, el cual se encuentra en busca de una solución (folios 94 al 196 P.3).

Por otra parte, se desprende que en escrito presentado el 22 de abril de 2013 (folios 216-217), la parte demandada alegó textualmente:

“…Ahora bien, por otra parte, CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., para honrar su crédito y prestigio, ha venido cancelando a sus acreedores las obligaciones pendientes, tal como aparece de las copias certificadas que anexamos al presente escrito
…(sic)…
Se advierte, que la acreencia del Banco del Caribe, parte actora en el juicio de quiebra, ha perdido su interés en el procedimiento universal (se le cancelo lo adeudado), y por esa razón, es que CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A. o CONSTRUCTORA CONV C.A. esta sometido a un juicio universal detenido, sin salida y no puede continuar sus actividades normales, pese haberse solventado.
Se han cancelado, no solamente la acreencia del Banco del Caribe, impulsor de la quiebra, sino las acreencias del Banco Exterior, Banesco, Banco Industrial, lo cual demuestra la buena fe de los hermanos Conti, socios y administradores de la Sociedad Mercantil CONTRUSCCIONES HERMANOS CONTI C.A. o CONSTRUCTORA CONV C.A.
Es por ello, que esta superioridad, debe declarar con lugar nuestra apelación y sin lugar la QUIEBRA…” (Resaltado del Tribunal).

En dicho escrito, la parte demandada consignó copias certificadas de diversas transacciones las cuales cursan a los folios 218 al 333 de la tercera pieza; del mismo modo, a los folios 02 al 114 de la cuarta pieza, corren copias certificadas de nuevas transacciones para apoyar sus alegatos de solvencia, desprendiéndose asimismo, diligencias en las cuales solicita al Tribunal de instancia homologue las mismas, lo cual fue negado por el A quo en auto del 08 de agosto de 2013, siendo apelado dicho auto, y del cual conoció y decidió el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2013, declarando lo siguiente:

“(…) En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2013, por la ciudadana RITA CONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.100.964, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 1975, bajo el Nº 6, Tomo 4-C., cuya última modificación de sus estatutos sociales consta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 189-A, asistida por el abogado OSVALDO DURAND, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.425, en contra de la decisión dictada el 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En acatamiento a la decisión dictada el 07 de octubre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0602, con la finalidad de garantizarle a las partes, el doble grado de la jurisdicción, así como su derecho a la defensa, el proceso debido y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputar los pagos al saldo de las deudas de la recurrente, homologando los pagos realizados y las cancelaciones efectuadas, una vez realizado esto, verificar la persistencia de su insolvencia, con la finalidad de establecer la cesación o continuación del procedimiento de quiebra, seguido en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., por la entidad financiera BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se revoca la decisión apelada (…)”.

Así las cosas, y visto la declaración con lugar de la apelación y ordenando al Tribunal de la causa imputar los pagos al saldo de las deudas de la recurrente, homologando los pagos realizados y las cancelaciones efectuadas, para que luego verificara la persistencia de la insolvencia con la finalidad de establecer la cesación o continuación del procedimiento de quiebra.
En este orden de ideas, este Juzgado no puede ser inobservante sobre los hechos reales acontecidos, pues se ha hecho evidente, la intención de la parte demandada de solventar sus deudas; como se venía desarrollando antes, para proceder al estado de quiebra, debe existir una irrevocable cesación de pagos frente al cúmulo de acreedores, respecto a cada uno de los crédito exigibles. Devengándose así en primer término que, la parte actora ha realizado cada uno de los pagos, mediante transacciones, las cuales no han sido homologadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, como debieron haber sido por mandato directo de la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose así, un desconocimiento total, en la jerarquía imperante de la estructura tribunalicia, sino que a su vez, se ve una flagrante inobservancia del telos del principio de la justicia material; pues dicho Juzgado de primera instancia, ha reflejado una actitud rebelde frente al controvertido real de la cuestión a decidir.

Así las cosas, este Tribunal haciendo uso armónico de los artículos 19, 26, 257 y 334 constitucional, el cual ordenan no solo la tutela judicial efectiva, y supremacía constitucional, sino que infunden el deber de garantizar que la aplicación de nuestra Carta Magna sea el pilar de aplicación para cualquier Juez, y que a su vez, tenga como norte la fiel prosecución de la justicia, ante cualquier formalidad procesal que pueda perturbar, la perfecta realización de la verdad material; el cual en el caso en concreto, se pudiese disfrazar y legitimar, una actuación contenida de falacias maliciosas con apariencia legal, pudiendo generar así, el reconocimiento jurídico de un hecho que atenta contra la ética y moral de nuestra sociedad.

Pues, vemos como en el presente caso, se ha evidenciado un decaimiento sobrevenido de la quiebra, ya que para el momento cronológico en el cual se dicto sentencia definitiva, si procedía la quiebra, más, ya es notorio que de los elementos traídos a los autos, se ha visto flagrantemente decaído el estado de cesación de la presente causa, perfeccionándose esto en quiebre de la hipótesis de la quiebra primigeniamente planteada.

Es por lo que, asumiendo posiciones de tendencia procesal progresista, en cuanto a la justicia material, vemos que lejos de actuar caprichosamente, este Juzgado ejerció la tendencia mixta entre lo sustantivo y procesal contemporánea, de forma intrínsecamente facultada por la Constitución, el cual siempre debe ejercerse en atención a favorecer la verdad material, frente a una errada realidad formal, impidiendo así ficciones negativas jurídicas, que pudiesen tergiversar y atentar contra la realidad sinérgicamente aplicada mediante el derecho y la justicia.

Sobre esto, ya bien lo venía planteando el reconocido doctrinario y filósofo-jurídico Luis Recasens Siches, quien en su obra literaria “Nueva Filosofía de la Interpretación del Derecho” extraemos ciertas afirmaciones pertinente, las cuales se leen al siguiente tenor:

“(…) Los predicados “verdad” y “falsedad” no pueden ser atribuidos a las normas del Derecho, ni tampoco a los programas de Derecho ideal. Las reglas jurídicas, positivas o ideales, no son ni verdaderas ni falsas. Las reglas jurídicas no pueden ser juzgadas desde el punto de vista de la verdad o falsedad. Pueden y deben ser enjuiciadas desde los ángulos de otros valores: justicia, dignidad de la persona humana, criterios de libertad, de igualdad ante el Derecho, de igualdad de oportunidades, de servicio al bienestar general, de adecuación a las circunstancias, de eficacia, etc.

Las normas de derecho no son enunciados de ideas con intrínseca validez –como lo son, por ejemplo, las proposiciones matemáticas-; ni son tampoco descripciones de hechos; ni son expresión de ningún ser real. Las reglas del Derecho son instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los hombres, para que, mediante su manejo, produzcan en la realidad social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los propósitos concebidos.

El Derecho, como realidad, es un arte práctico, una técnica, una forma de control social. Por lo tanto, de ese utensilio que el Derecho es, no se puede predicar ni el atributo de verdad ni el de falsedad, porque e Derecho no es un ensayo de conocimientos, ni vulgares ni científicos. (Resaltado y subrayado propio) (…)”.

En este orden de ideas, vemos como en concepciones de derecho comparado, y de filosofía en general, se vislumbran debates sobre la aplicación de sometimientos a aparentes justicias establecidas por formalidades positivas normativas estrictas y las tangiblemente apegadas a la verdad material, pues, de lo devengado en autos, se ha evidenciado una actitud poco provechosa con la verdad material asumida por el Juzgado A quo, quien de manera arcaica, positivista estrictamente lógica, no ha evaluado, la función en sí de su deber principal el cual ha sido encomendado constitucionalmente por los venezolanos y venezolanas, perfeccionado y materializado por los organismos del estado para proveer justicia, y así solucionar los conflictos de los justiciables, que en definitiva es a quien nos debemos, más aún, cuando se verifica una actitud omisiva en cuanto a la homologación solicitada por el Juzgado Superior Quinto de esta circunscripción y oficios de esta Superioridad, para homologar las transacciones que efectivamente se han celebrado.

Así las cosas, nuestro sabio legislador constitucional, previo dicha polémica ética, moral y jurídica, y resolvió en apegarse al principio de la verdad tangiblemente aplicada, como así lo expresa el artículo 257 de nuestra Carta Magna, generando un gran aporte al mundo jurídico, siendo pertinente citarlo de forma siguiente:

“(…) Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado y Subrayado Propio) (…)”.

Es por esto, que todos los Jueces de nuestro país, debemos asegurarnos de la aplicación integral de la Constitución, aspirando expresar, que ante la presencia de aplicación de elementos positivistas y formalistas estrictos, no debe agravarse la aplicación del derecho en pro de la búsqueda de la verdad; pues, la doctrina, ha sido evidentemente desarrollada en cuanto a este tema, por lo cual, a los fines de ilustrar el lienzo metafórico aquí formado, es preciso citar al jurista Michele Taruffo, quien en su obra literaria “Sobre las Fronteras”, desarrolló lo siguiente:

“(…) Los tres criterios a los cuales se alude son los siguientes: a) corrección de la escogencia y de la interpretación de la regla jurídica aplicable al caso; b) comprobación confiable de los hechos importantes del caso; c) empleo de un procedimiento válido y justo para llegar a la decisión.

Omissis…

…si los hechos no se comprueban de manera racional y verídica, cualquier aplicación de cualquier norma a ese caso partícular resulta privada de fundamento, y por tanto arbitraria. La decisión que de allí se deduce no puede en consecuencia sino ser injusta… (Resaltado y Subrayado propio) (…)”.

Ahora, en aras de realizar la función rectora y pedagógica que ostentan los Juzgados Superiores, es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela somos impartidores de justicia y tenemos que estar estrechamente ligados a ella, fijándonosla como pilar fundamentalmente, así como la equidad probidosamente ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones mas justas, y así sociedades mas probidosas. Es así, como este Juzgado insta al Juez A quo, a realizar detalladamente exámenes, más ajustados al resguardo al debido proceso y derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, el cual de un resumen general y conglomerado de estos principios fundamentales, surge la responsabilidad de nosotros los impartidores de justicia para con el ciudadano que acude ante la sede judicial, para dirimir sus controversias, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Socrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”.

En virtud de lo anterior, y vistos los pagos y arreglos amistosos realizados por la demandada a los fines de solventar sus acreencias, forzoso es declarar que en el caso sometido a consideración ha cesado el estado de quiebra decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), sobreviniendo en consecuencia un decaimiento de la quiebra. ASÍ SE DECIDE.

Como colorario a lo anterior, y conforme con las atribuciones legales y éticas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar fiel cumplimiento al contenido del presente fallo; advirtiéndosele que de no acatar un ordenamiento directo de un Juzgado Superior, se tendrá como desacato.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En vista de haber cesado el estado de quiebra, se declara el DECAIMIENTO SOBREVENIDO DE LA QUIEBRA decretado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006.

SEGUNDO: De conformidad con las atribuciones legales y éticas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hacer fiel cumplimiento del dispositivo del presente fallo; advirtiéndose que de no acatar un ordenamiento directo de un Juzgado Superior, se tendrá como desacato.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las (s) _________________________________ (_______________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.



MAR/JAFP/Mr.
Exp. Nº 8701