REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
Vistas las actas.

PARTE ACTORA: INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000, C.A., inscrita el 28 de septiembre de 1999 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 41, tomo 350-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 46.935 y 99.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Gustavo Echezuria, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Rodríguez y Giovanna Mazza, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V- 5.225.307, V-9.969.603, V-4.169.959, V-11.225.356, V-10.184.733 y V-14.072.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado alguno.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0001149.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por la abogada Karina Hernández, inpreabogado Nº 99.895, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 2014, en la cual declaro inadmisible la pretensión interdictal restitutoria intentada por el abogado Antonio Callaos Farra, Inpreabogado Nº 46.935, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A, contra los ciudadanos Gustavo Echezuria, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Rodríguez y Giovanna Mazza.

En virtud de ello, en fecha 18 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó dar entrada al referido recurso, fijando a su vez el lapso que tempestivamente dispone la normativa civil adjetiva para dictar la sentencia de Ley.

Y así, finiquitado como se encuentra el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a dictar el pronunciamiento de Ley, en aras de cumplir fielmente con la labor jurisdiccional que ostenta quien aquí suscribe:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante el cual, se declaró la inadmisibilidad de la querella interdictal que ha bien propusieron. Así las cosas, observemos detenidamente el fundamento que del referido fallo se desprende, a los fines de constatar la concurrencia positiva o negativa del derecho pretendido con el derecho proferido:

“(…) verificados los hechos narrados por la querellante, se observa que el mismo fundamentó su acción interdictal, en un titulo que lo acredita como propietario de los bienes inmuebles identificados como locales HS1-PS1, HS2-PS2 y HS3-PS3, y posteriormente señala que era poseedor legitimo desde que los adquirió dichos locales, según consta de documento (…)”. “Del escrito libelar, así como de los documentos anexos al mismo, queda de manifiesto que la pretensión del querellante consiste en la restitución del dominio de la cosa señalada como suya, la cual ostenta de un titulo autenticado (…). En cuanto al interés se refiere, luego de verificado (sic) los contenidos intrínsecos de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocadas en la presente decisión, la cual no es otra de que se le reconozca como propietario de la cosa; así como la restitución del dominio de la misma, considera quien aquí suscribe que la vía interdictal no es la más idónea a los fines de obtener la satisfacción completa (sic) su interés; siendo la vía correcta la Acción Reivindicatoria, motivo por el cual este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal restitutoria (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para lograr un eficaz pronunciamiento respecto a la sentencia que próximamente se proferirá, necesario es para quien aquí suscribe, sintetizar la naturaleza y objeto jurídico de la acción reivindicatoria y de la querella interdictal, en pro de discernir saludablemente la génesis de la pretensión aquí dirimida. Se trata pues la presente acción de una querella interdictal restitutoria por despojo, propuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Bello Horizonte 2000 C.A., contra los ciudadanos Gustavo Echezuria, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Rodríguez y Giovanna Mazza, toda vez que aduce el demandante, estando en pleno ejercicio posesorio y siendo legitimo titular del bien inmueble objeto del litigio, se le desposeyó del mismo, cercenándosele su derecho al uso, goce y disfrute; no obstante, el tribunal conocedor de la referida demanda, al tiempo de dictar el auto de admisión consideró que la pretensión suscrita por la actora, no era la vía idónea para resolver el conflicto surgido, toda vez que a su juicio, fundamentó la actora su pretensión, en la solicitud, de reconocimiento como titular de la cosa pretendida, así como al mismo tiempo requirió la restitución de su dominio.

Ahora bien, los interdictos posesorios, son aquellos procedimientos especiales a través de los cuales, el poseedor de un bien o un derecho requiere de los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado, de una perturbación o el perjuicio posible de la existencia que le afecte, peticionando que a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento. En el ordenamiento civil venezolano, encontramos el fundamento legal del interdicto restitutorio en el artículo 783 del Código Civil y su tramitación procedimental preceptuada en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al fundamento teórico de la figura jurídica aquí dilucidada, se establece lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya la posesión”.

Por su parte, el jurista patrio Tulio Alberto Álvarez en su obra titulada “Procesos Especiales contenciosos”, señala enfáticamente el objeto de la proposición de las querellas interdictales, observemos:

“(…) En los procedimientos interdictales restitutorios o por despojo, al igual que en el interdicto de amparo, el objeto principal es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho. Ahora bien, en el interdicto restitutorio o recuperanda possessionis, el pronunciamiento que se exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante (…)”.

Mientras que la acción reivindicatoria es una herramienta accionaria que lleva a cabo el propietario de la cosa que al momento de la interposición de la pretensión no posee el bien, contra el poseedor no propietario, es decir, contra aquél que no posee derechos sobre el bien objeto de la acción. Evidente es pues, que mediante la referida acción, se pretende es la demostración y la validación del título de propiedad que ostenta quien aún y cuando tiene la titularidad del bien, no le posee, contra aquel tercero que no tiene derechos titulares, pero que posee, usa y disfruta, de allí que el instrumento probatorio más eficaz para la hacer prosperar la tramitación y admisión de la acción reivindicatoria sea el título de propiedad.

La Sala de Casación Civil mediante Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, al respecto estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cualel actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Y así, partiendo de los anteriores supuestos legales, así como del criterio doctrinario al caso concurrente, se concluye que mediante la interposición de una querella interdictal por despojo, pretende el actor no el reconocimiento del derecho de propiedad respecto al bien objeto de la pretensión, sino la restitución de su derecho posesorio. De allí que en reiteradas jurisprudencias y doctrina patria, se observe que el medio de prueba fundamental para una solicitud de admisión de querella interdictal por despojo, no es el título de propiedad sobre la cosa, al respecto el legislador ha demarcado con énfasis la anteriormente conceptuado, ello al señalar “puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya la posesión”.

Del escrito libelar a todas luces se evidencia que la actora si bien señala que es “propietaria y poseedora” de los bienes objeto de la controversia, y a su vez, consignó como instrumento probatorio de la querella interpuesta, entre otros, título de propiedad respecto a los mencionados bienes, no se observa, que, haya requerido o solicitado el reconocimiento de derecho de propiedad alguno, más bien, del petitorio se desprende, que requiere es la restitución de forma inmediata de la posesión de los bienes, demarcando claramente que es el legitimo propietario y no pretende la demostración de ello, por lo que erróneamente puede el juez del A quo demarcar la querella interpuesta en una vía judicial errónea.

Equívocamente, puede subsumir el juzgador de instancia la acción propuesta en otra figura jurídica, soslayando las pretensiones expuestas en el escrito libelar, proveyendo a su vez, un dictamen que en nada se ajusta a lo allí vertido; la diferencia existencial entre la acción reivindicatoria y la querella interdictal restitutoria por despojo, contemplan características, fundamentos y un objeto único, suficientemente divergentes, donde en la primera se procura no mas que el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la cosa, mientras que en la segunda, se pretende la restitución del derecho de poseer la cosa.

Para obtener una mayor certeza de lo aquí dilucidado, observemos con detenimiento lo requerido por la parte actora en su escrito libelar, exactamente en el petitorio de la demanda:

“Primero: Restituir a mi representada, en forma inmediata, la posesión sobre los locales distinguidos con la nomenclatura (…)”.


A todas luces, se evidencia que no propende pues la querellante el reconocimiento del derecho de propiedad, sino que requiere la restitución de la posesión de los bienes inmuebles suficientemente identificados en autos. El artículo 771 del Código Civil se refiere a la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona…”, por lo que, erradamente puede confundirse la propiedad con la posesión, toda vez que el derecho de propiedad, según el artículo 545 ibidem, “es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa (…)”, claramente la distinción entre estas dos acepciones jurídicas, ha sido muy bien delimitada por el legislador, cuestión que remonta desde la concepción del derecho positivo privado sustantivo, donde en génesis, la definición misma de ambas figuras jurídicas, se aclara que todos los propietarios tienes derecho de posesión sobre el bien, pero no todos los poseedores, tienes derecho de propiedad.

Demostrado a quedado de esta forma la comisión del error de juzgamiento perpetrado por el juzgador del A quo, siendo que al confundir la pretensión del actor, generó falsos supuestos, subvirtió el significado primigenio del derecho posesorio y del derecho de propiedad, y con ello de la vía judicial sobre la cual debe generarse la pretensión propuesta, es decir el orden procedimental, que conllevó a desnaturalizar el objeto de la pretensión propuesta por la parte actora, lo que en consecuencia devengó erradamente la declaración de inadmisibilidad de la demanda.

Respecto a la suposición falsa, la Sala de nuestro más alto Tribunal de justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 407, ha dejado por sentado lo siguiente:

“(...)Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem (...)”.

Por su parte, en fecha 11 de marzo de 2004, la referida Sala reiteró lo arriba mencionado, en sentencia Nº 195.

“(…) Respecto a la denuncia de falsa suposición, la Sala advierte que el formalizante la encuadra en un supuesto no contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue invocado por el recurrente, en efecto, alude el formalizante que el sentenciador de alzada atribuyó a su representado “...la aceptación y/o admisión de menciones no contenidas en el libelo de la demanda...”, cuando la propia norma expresa que el vicio de suposición falsa se comete cuando el juzgador incurre en alguno de las tres hipótesis siguientes: 1°) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2°) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y, 3°) inexactitud del hecho establecido falsamente resultante de las actas e instrumentos del expediente mismo (…)”.


Los juzgadores al momento de emitir pronunciamiento, bien sea sobre la tramitación de una solicitud, admisión de una querella o demanda, deben de estudiar y analizar sumariamente pero de manera muy vertical, los requisitos de su procedencia, observando su forma, tramitación, ubicación del espacio jurídico y material que de ellas se desprenda, cuestión que si no se aplica correctamente, deviene en un defalco constitucional y procesal, respecto a los justiciables, ocasionando daños algunas veces irreparables, enervando en consecuencia, el espíritu de la norma y consiguientemente el fin radical del poder jurisdiccional, cual es, administrar justicia, dando a cada quien lo que corresponde, atenido a nuestra obligación principal, que es distribuir la justicia material.

Erradamente procedió el juzgador del A quo al señalar que la pretensión del querellante se basaba en la petición de reconocimiento del derecho titular respecto al bien objeto de la querella, subsumiendo su decisión en un falso supuesto, ello al atribuir del libelo de la demandada cuestiones que no fueron alegadas, invocando en consecuencia, la tramitación de la querella interdictal por despojo mediante la utilización de una acción reivindicatoria. El querellante enfáticamente alegó que pretende la restitución de la posesión de los bienes inmuebles distinguidos con las nomenclaturas “HS2-PS1”, “HS2-PS2” y “HS2-PS3”, ubicados los mismos en el centro de Servicios La Boyera, Avenida Intercomunal Baruta-El Hatillo, jurisdicción del Municipio el Hatillo, estado Miranda, y no el reconocimiento del derecho de propiedad, por lo que, la querella interdictal por despojo propuesta por el ciudadano ANTONIO CALLAOS FARRA, Inpreabogado Nº 46.935, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONS BELO HORIZONTE 2000 C.A., debe de tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en analogía con los artículos 771 y 772 ibidem, y así también, según lo estipulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Vistos los elementos de hecho y derecho vertidos a lo largo del presente fallo, dando cumplimiento a lo establecido en los dispositivos legales contenidos en la normativa civil sustantiva, adjetiva y preceptos constitucionales, tales como el 26, 27, 49 y 257, quien aquí suscribe declara CON LUGAR, el recurso de apelación suscrito por la abogada KARINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.895, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A., contra GUSTAVO ECHEZURIA, FRANCISCO BARO, ROGELIO GUARDIA, ISABEL RODRIGUEZ, GIOVANNA MAZZA y EDGAR DÍAZ, por lo que en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, suscrita por INVERSIONES BELO HORIZONTE 2000 C.A, y consiguientemente, este Tribunal de Alzada, ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Instancia se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, ello a los fines de procurar una saludable aplicación de los preceptos Constitucionales y procesales que resguardan el orden judicial civil venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2014, por la abogada KARINA HERNADEZ, contra sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, la cual declaró inadmisible la pretensión interdictal restitutoria por despojo, proferida por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE ORDENA la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de Instancia se pronuncie respecto a la admisibilidad, de la presente acción que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuso Inversiones Belo Horizonte 2000, C.A., contra Gustavo Echezuria, Francisco Baro, Rogelio Guardia, Isabel Rodríguez, Edgar Rodríguez y Giovanna Mazza, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos V- 5.225.307, V-9.969.603, V-4.169.959, V-11.225.356, V-10.184.733 y V-14.072.865.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las (________________) : de la (__________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Mia.-
Exp. AP71-R-2014-0001149