REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-004397

PARTE OFERIDA: DANIEL EDUARDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.817.368.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.511.
PARTE OFERENTE: CLINICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Julio de 1982, bajo el Número 95, Tomo 05-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.592.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación transacción)

En fecha 21 de Noviembre de 2014, las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el ciudadano DANIEL EDUARDO LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO y por la parte oferente, la Abogada ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo CLINICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., y en el cual las partes del presente procedimiento de Oferta Real de Pago manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 29.084,99, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En este sentido, el artículo 19 de la LOTTT establece: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado.
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”

En tal sentido, tenemos que verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; de la revisión del escrito transaccional se evidencia que las partes están de acuerdo en las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual se desarrolló el vínculo laboral; sin embargo, no lo estaban en el modo de terminación de la misma, señalando la parte oferida que fue despedido injustificadamente y la parte oferente que culminó contrato por tiempo determinado; en virtud de ello, a los fines de llegar a un arreglo y en aras de precaver un litigio eventual, establecieron una bonificación especial equivalente a la cantidad de Bs. 9.750,00; y un pago total de Bs. 29.084,89 que comprende el reconocimiento de la antigüedad, diferencia de la garantía de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones no disfrutadas 2014, así como el ya mencionado “bono especial”.

Ahora bien, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de abogado, así como la apoderada judicial de la parte oferente, facultada para transigir, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, exceptuando: 1) Lo referido a la declaración contenida en el folio veinte (20) relativa a la declaración del trabajador que durante la prestación de servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció enfermedad profesional, por lo que nada tiene que reclamar por tales conceptos, ya que en el presente procedimiento de oferta real de pago, el oferente ha puesto a disposición de la parte oferida una serie de conceptos y montos que corresponden con las prestaciones sociales del trabajador y así expresamente lo señala: “…Como quiera que las diligencias realizadas por mi representada con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones para con el ciudadano LOPEZ DANIEL EDUARDO, que no son otras que la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios de ley, han resultado infructuosas…” por lo que mal pudiese homologarse cualquier otro acuerdo que no esté referido estrictamente a los conceptos que forman las prestaciones sociales del trabajador y 2) También se exceptúa, lo señalado en la Cláusula Sexta, con relación a que desiste de cualquier solicitud, procedimiento, administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, toda vez que este Juzgado solamente puede pronunciarse con relación a este procedimiento y no a cualquier otro, menos aún en sede administrativa.

Visto lo anteriormente expuesto, transcurrido el lapso sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano DANIEL EDUARDO LÓPEZ y la parte oferente sociedad mercantil CLINICA ATÍAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primero (1º) de diciembre del año DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Rafael Flores



ASUNTO: AP21-S-2014-004397