REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-001216
PARTE ACTORA: ERICKSON JOSE GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.925.363
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO BLANCO Y LUIS FIDHEL, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.565 y 60.162
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGUILANCIA EAGLE C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
En fecha 21 de OCTUBRE del 2014 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ERICKSON JOSE GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.925.363, asistido por los abogados LUIS ALBERTO BLANCO Y LUIS FIDHEL, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 119.565 y 60.162, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar de manera discriminada el día, mes y año a que corresponde el beneficio de alimentación que se demanda.
Ahora bien, la parte accionante, el día 01 del mes y año en curso, presenta escrito donde señala que da cumplimiento a la subsanación ordenada. No obstante a ello, del estudio del libelo de demandada, cuya subsanación se revisa, se observa que al momento de presentar la corrección en el concepto demandado por cesta ticket, no la efectúa de manera discriminada, tal y como fue ordenado mediante el auto de despacho saneador.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 03 días del mes de diciembre del 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORON
EN ESTA MISMA FECHA, 24-11-2014, SE PUBLICÓ SENTENCIA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS DANIEL MORON
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