REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001361


PARTE ACTORA: ALBERTO TERRAZA ORTIZ, JOSE GUTIERREZ YAGUAS, LEANDRO JOSE TERRAZA Y ANDY MARQUEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 83.223.777, 7.919.804, 24.950.433 Y 26.107.739

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO MELENDEZ Y DANIEL MONTOYA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 226.590 Y 153.202
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE Y los ciudadanos ENRIQUE GUTIERREZ Y MARILE VARGAS, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 6.818.557 y 7.413.836

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)


En fecha 12 de NOVIEMBRE del 2014 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALBERTO TERRAZA ORTIZ, JOSE GUTIERREZ YAGUAS, LEANDRO JOSE TERRAZA Y ANDY MARQUEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 83.223.777, 7.919.804, 24.950.433 Y 26.107.739, asistido el primero de los nombrados y representados los tres ultimos por los abogados REYNALDO MELENDEZ Y DANIEL MONTOYA inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 226.590 Y 153.202, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar la dirección de los trabajadores demandantes; así como que se consignase poder suficiente para demandar a las personas naturales, con respecto a los ciudadanos JOSE GUTIERREZ YAGUAS, LEANDRO JOSE TERRAZA Y ANDY MARQUEZ PEREZ, en virtud de que la demanda la presentan en nombre y representación de estos tres nombrados.

Ahora bien, la parte accionante, el día 01 del mes y año en curso, presenta escrito donde señala que no puede suministrar la dirección de los trabajadores que conforman la parte actora, dado que estos viven en un caserío; y que el poder consignado es suficiente para representar a los demandantes.

Ahora bien, revisado el referido escrito la juzgadora observa que el apoderado de la parte actora hace caso omiso a la orden impartida por este juzgado, debido a que NO indica la dirección de la parte actora conforme a lo ordena el articulo 123 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se observa que no consignan poder suficiente para demandar en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GUTIERREZ YAGUAS, LEANDRO JOSE TERRAZA Y ANDY MARQUEZ PEREZ, ya que el poder conferido y consignado en autos, los faculta solo para demandar a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD LA GUADALUPE y no a los ciudadanos codemandados ENRIQUE GUTIERREZ Y MARILE VARGAS..

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 03 días del mes de diciembre del 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DANIEL MORON


EN ESTA MISMA FECHA, 24-11-2014, SE PUBLICÓ SENTENCIA

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS DANIEL MORON