REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Tres (3) de Diciembre de 2014
203º y 155º


ASUNTO: KP02-L-2014-001447

PARTE ACTORA: CARLOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 6,470.295

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.699.639 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.207

PARTE DEMANDADA: WORLD CABLE CONSTRUCCION VENEZUELA C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil CORPORACIÒN TELEMIC C.A

APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: El profesional del derecho RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.84.426

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, 3 de Diciembre de 2014, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco de la Tarde (02:45 p.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR ANTICIPADA, en el asunto, las partes en este acto se dan por notificados. El Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 6,470.295, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.699.639 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.207, de este mismo domicilio, quienes a los efectos del presente documento se denominarán EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra los demandados, Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Julio de 2008, bajo el No. 44, Tomo 46-A, representada por su Presidente, ciudadana: LUZ MARIA PEREIRA DE OTTATI, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 11.265.883, debidamente asistido en este acto por el Abogado ORLANDO MANTILLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.180.680 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.164 y la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio RAUL ARTURO GIMENEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.567.130, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.426, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2011, No. 12, Tomo 223, que en copia fotostática se acompaña al presente Escrito, quien a los mismos efectos y de forma conjunta se denominarán LOS DEMANDADOS. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado luego de haberse reunido conciliatoriamente debidamente asistidos de abogado, han decidido presentar conjuntamente, la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al presente expediente, mediante la cual solicita de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LOS DEMANDADOS, conjunta o separadamente, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda. En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que desde la fecha por él señalada en la demanda como inicio de la relación laboral, vale decir, 01 de Abril de 2012, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos, para la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, arriba identificada, quien a su vez fue CONTRATISTA TECNICA de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar. En tal sentido igualmente ratifican que ni su patrono sustituto Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, ni el último beneficiario de sus servicios, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A, responsable solidario, pagaron monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifican todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. SEGUNDA: Por su parte el representante de la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, reconoce que su representada sostuvo, desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Noviembre de 2014, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, para la prestación, como CONTRATISTA TECNICO, de los servicios de instalación y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Lara. En tal sentido manifiesta que realmente como representante de la CONTRATISTA TECNICA durante el lapso descrito, EL DEMANDANTE le prestó servicios por cuenta propia, con sus propias herramientas o aquellas suministradas por ella, en los tiempos y condiciones por ellos mismos decididas. Bajo este formato de trabajo por cuenta propia, afirma el representante de la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, fue integrada una Sociedad de hecho conformada entre otros ciudadanos, por EL DEMANDANTE, quien a partir de la fecha por él indicada en su libelo de demanda como inicio de la prestación de servicios, comenzó a prestar servicios por cuenta propia, en condiciones de modo y tiempo exclusivamente fijadas por él, devengando por ello una comisión por cada corte y/o instalación efectuado, no devengando prestación social alguna conforme a la legislación laboral, dada la condición de trabajadores independientes o por cuenta propia que siempre ostentaron. En ese sentido, la demandada Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, declara que los servicios ejecutados por LOS DEMANDANTES concluyeron en fecha 31 de Octubre de 2014 cuando estos último decidió retirarse por cuenta propia sin que mediase justificación alguna, por lo que en el supuesto negado de que los servicios descritos en el libelo tengan carácter laboral, resulta improcedente la indemnización por retiro justificado reclamada en esta demanda. En virtud de lo anterior, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, reconoce de forma expresa, haber sostenido con CORPORACIÓN TELEMIC C.A, relación jurídica comercial, desde el 01 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Noviembre de 2014, pactada y ejecutada conforme al contrato de prestación de servicios según el cual, el único responsable por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros, es la Contratista Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, En consecuencia, la mencionada Contratista declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de los servicios señalados en el escrito libelar, es ella la única responsable por su pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A de cualquier reclamo al respecto. TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocad por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue trabajador independiente asociado a la Contratista Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A suscribió convenio para la prestación de los servicios de instalación y corte de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza mercantil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto laboral alguno. CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter judicial en relación con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional: 1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, arriba identificada, como recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, presenta a este último liquidación de prestaciones sociales tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de demanda y calculadas con base a las contraprestaciones que bajo la modalidad de comisiones devengadas EL DEMANDANTE durante la prestación de sus servicios, liquidación esta que es presentada bajo los métodos de cálculo mes a mes y de forma retroactiva previstos en los Artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a los fines de que cada uno de los beneficiarios de esas prestaciones reciba aquella que más le favorezca de acuerdo a la ley. 2.- Conforme a las reglas anteriores, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, reconoce, solo a efectos de celebrar el presentar acuerdo transaccional, las siguientes reglas: a) Prestación de antigüedad calculada según los dos métodos previstos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el numeral anterior, b) Vacaciones vencidas y fraccionadas calculadas con base al promedio del salario devengado en los últimos tres meses, conforme al Artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, c) Utilidades o bono de fin de año vencidos y fraccionados calculados conforme a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el promedio de cada año, y d) Bono transaccional residual cuyo monto definitivo ha sido estimado como compensación por el tiempo de servicio prestado. QUINTA: Conforme a las reglas previstas en la cláusula anterior y de acuerdo a las liquidaciones anexas, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, recipiendaria de los servicios prestados por EL DEMANDANTE propone, sólo a efectos de la presente transacción, los siguientes conceptos:

Cálculo del depósito de garantía de prestación de antigüedad. Artículo 142 LOTTT.

Año Sueldo Sueldo Días Días Prestación Prestación
Mensual Diario Abonados Acumulados Antigüedad Ant. Acum
Abril 2012 3.245,94 108,20
Mayo 2012 8.435,25 281,18 0 0 0,00 0,00
Junio 2012 8.147,25 271,58 0 0 0,00 0,00
Julio 2012 8.295,75 276,53 15 15 4.147,88 4.147,88
Agosto 2012 9.059,63 301,99 0 15 0,00 4.147,88
Septiembre 2012 4.318,88 143,96 0 15 0,00 4.147,88
Octubre 2012 4.869,00 162,30 15 30 2.434,50 6.582,38
Noviembre 2012 9.028,13 300,94 0 30 0,00 6.582,38
Diciembre 2012 2.937,38 97,91 0 30 0,00 6.582,38
Enero 2013 7.698,38 256,61 15 45 3.849,19 10.431,56
Febrero 2013 5.973,75 199,13 0 45 0,00 10.431,56
Marzo 2013 6.653,25 221,78 0 45 0,00 10.431,56
Abril 2013 9.618,82 320,63 15 60 4.809,41 15.240,97
Mayo 2013 6.843,36 228,11 0 60 0,00 15.240,97
Junio 2013 7.450,10 248,34 0 60 0,00 15.240,97
Julio 2013 10.477,06 349,24 15 75 5.238,53 20.479,50
Agosto 2013 5.166,35 172,21 0 75 0,00 20.479,50
Septiembre 2013 5.315,22 177,17 0 75 0,00 20.479,50
Octubre 2013 9.204,92 306,83 15 90 4.602,46 25.081,96
Noviembre 2013 7.604,61 253,49 0 90 0,00 25.081,96
Diciembre 2013 4.832,53 161,08 0 90 0,00 25.081,96
Enero 2014 9.206,05 306,87 15 105 4.603,03 29.684,98
Febrero 2014 4.299,09 143,30 0 105 0,00 29.684,98
Marzo 2014 5.371,61 179,05 0 105 0,00 29.684,98
Abril 2014 7.046,75 234,89 15 120 3.523,38 33.208,36
Mayo 2014 7.357,66 245,26 0 120 0,00 33.208,36
Junio 2014 4.431,78 147,73 0 120 0,00 33.208,36
Julio 2014 8.539,09 284,64 15 135 4.269,54 37.477,90
Agosto 2014 10.204,39 340,15 0 135 0,00 37.477,90
Septiembre 2014 5.385,97 179,53 0 135 0,00 37.477,90
Octubre 2014 4.047,39 134,91 15 150 2.023,69 39.501,60
Días adicionales 4.047,39 134,91 2 152 269,83 39.771,42
Total 152 152 39.771,42 39.771,42


Cálculo de prestaciones sociales a razón del último salario integral por 30 días por año cumplido o fracción mayor a seis (06) meses, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT. Cuadro comparativo con el depósito de garantía de prestación de antigüedad Artículo 142 literales A y B:

CONCEPTOS Artículos de la Ley Días Sueldo diario Monto total
Antigüedad Abonada (Garantía Depositada) Artículo 142 literales a y b LOTTT 152 Bs.39.771,42
Antigüedad (2 años, 07 meses) Artículo 142 literal c LOTTT 90 222,03 Bs. 19.903,00

Liquidación Final
Conceptos Arts. Ley Días Base salarial Monto total. Liquidación
Antigüedad (La Mayor del Cuadro Comparativo) Art.142 (Literal "c") LOTTT 152 39.771,42
Intereses Prestaciones Sociales
Art.143 LOTTT 7825,21
Vacaciones vencidas y fraccionadas Art. 195 y
196 LOTTT 98,66 196,39 19375,83
Utilidades vencidas Año 2012. 30 91,30 2739,00
Utilidades vencidas Año 2013. 30 137,57 4127,10
Utilidades fraccionadas Año 2014. 22,5 193,00 4342,50
Bono transaccional residual 61.818,94
Totales Bs. 140.000,00

SEPTIMA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A por su parte reconoce haber sostenido hasta el 15 de Noviembre de 2014, relación comercial con la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, arriba identificada, para la prestación de los servicios de instalación y corte, de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, en cuyo caso y como beneficiario de los servicios arriba señalados reconoce y declara mantener a la fecha de firma de la presente transacción, una deuda líquida y exigible con la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, equivalente a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de pago de trabajos asociados a los servicios contratados y descritos en el presente Acuerdo. OCTAVA: En virtud de la declaratoria y reconocimiento de deuda previsto en la cláusula anterior, la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A,, cede en beneficio de EL DEMANDANTE, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 00428 de fecha 30 de Julio de 2009 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el crédito que a su favor se desprende del reconocimiento de deuda que en este acto hizo CORPORACIÓN TELEMIC C.A, hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), para el pago de la cantidad ofertada a EL DEMANDANTE de acuerdo a la Cláusula Quinta del presente Documento. En consecuencia, TELEMIC ofrece en este acto a EL TRABAJADOR por cuenta de tercero y producto de la cesión de pago que previamente hizo la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mediante cheque a su nombre No. 40404579 librado contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0170-99-1170011853 de fecha 03 de Diciembre de 2014. DECIMA: En este acto EL DEMANDANTE acepta conforme la cesión de pago que a su favor hizo la Sociedad Mercantil WORLD CABLE CONSTRUCCIÓN VENEZUELA C.A, reconociendo con ello que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales causadas por la prestación personal de sus servicios. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ

EL SECRETARIO


ABG. DIMAS RODRIGUEZ

PARTE DEMANDADA
DEMANDADA SOLIDARIA

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE