REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (4) de Diciembre de 2014
203º y 155º
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2014-001433.
PARTE ACTORA: ERIKA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.810.081.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA STEPHANIA ESPINA, INPREABOGADO Nº 131.378.
PARTES DEMANDADAS: OUTSTAFFING CORPORATION, C.A. y FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: SARAH OTAMENDI, INPREABOGADO N° 80.218, por FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A.; MARÍA REBECA REYES, INPREABOGADO Nº 131.375 por OUTSTAFFING CORPORATION, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de diciembre de 2.014, oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR en el asunto, las partes en este acto se dan por notificados. el Tribunal deja constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, por una parte la ciudadana ERIKA MARÍA MEDINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 19.810.081 (sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada el “DEMANDANTE”), asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARÍA STEPHANIA ESPINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-16.899.145, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.378, y por la otra, OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día seis (06) de noviembre del año 2006, bajo el N° 14, Tomo 121-A-Cto, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “DEMANDADA PRINCIPAL), representada en este acto por la abogado MARÍA REBECA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.137.627, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.375, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que se consigna en copia para que, una vez confrontado con su original, y la FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 09 de Agosto de 1989, bajo el Nº 67, Tomo A-1 (a efectos de este escrito denominada “DEMANDADA SOLIDARIA”) representada en este acto por la abogado SARAH OTAMENDI, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.218, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que se consigna en copia para que, una vez confrontado con su original, sea certificado y agregado al expediente. La ciudadano Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, en consecuencia las partes a los fines de celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra OUTSTAFFING, CHIMO , sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). En este estado las apoderadas judiciales de las partes demandadas se dan por notificadas del presente juicio y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado el presente juicio con la presente mediación. En consecuencia, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en los siguientes términos: PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.
El ACTOR, declara y alega lo siguiente: Que trabajó para OUTSTAFFING, desde el nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) hasta el veinte (20) de Noviembre del dos mil catorce (2014), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable, y que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario básico diario de Ciento cuarenta y un Bolívares con 71/100 Céntimos (Bs. 141,71).
A) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operario General” para OUTSTAFFING, dentro de las instalaciones de CHIMO. B) Que CHIMO al ser la beneficiaria del servicio prestado e impartir las órdenes e instrucciones es solidariamente responsable en el pago de sus prestaciones sociales. En base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a OUTSTAFFING y/o a CHIMO: La cantidad de ciento ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs.184.852,69) por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, (antes artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), cantidad que resulta de multiplicar los días de antigüedad acumulados durante el tiempo en el que se desarrolló mi relación de trabajo para OUTSTAFFING, más incentivos, horas extras durante la relación laboral. Dicho cálculo fue realizado de conformidad con el literal “d”, del artículo 142 de la LOTTT. Adicionalmente, solicita le sea pagada la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos sesenta y tres Bolívares con 72/100 céntimos (Bs. 17.463,72) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
1. Adicionalmente solicita le sea pagado el bono de movilización que se le adeuda por 12 meses x Bs. 4500= Bs. 54.000,00 2-La cantidad de treinta mil cuatrocientos diecisiete Bolívares con 76/100 Céntimos (Bs. 30.417,76) por concepto de Utilidades fraccionadas causadas en lo que va de 2014, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT (antes artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Dicha cantidad se deriva de multiplicar su salario diario normal por la fracción de días que me corresponden por haber prestado servicios durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año. 2-La cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos cuatro Bolívares exactos (Bs. 46.404,00) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT (antes artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Esta cantidad surge después de determinar la fracción de Bono Vacacional y la fracción de días de disfrute de Vacaciones, arrojando lo siguiente: Por concepto de Bono vacacional fraccionado: Bs. 23.302,00 Por concepto de días fraccionados de disfrute de vacaciones: Bs. 23.302,00, TOTAL: Bs. 46.404,00 -6. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios por el retardo en el pago de la indemnización antes referida, contados desde el día de terminación de su relación de trabajo, hasta la fecha en que se efectúe su pago efectivo. Así como también demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada. D) Extrajudicialmente, el ACTOR ha reclamado a OUTSTAFFING y a CHIMO que el retardo en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedora le han causado graves daños y perjuicios, ya que, no le ha permitido cubrir los gastos propios de su persona y de su familia, ni le ha permitido cumplir con los compromisos adquiridos, especialmente los relativos a las terapias y tratamientos médicos de su madre; quien depende económicamente del ACTOR, lo que ha deteriorado gravemente su condición física, le ha ocasionado problemas económicos y la ha mantenido en un completo estado de nervios y de ansiedad que ha agravado su salud, su tranquilidad y la de su familia. Es por ello que demanda en este acto los daños y perjuicios que el hecho ilícito del identificado patrono le ha causado, estimándolos en la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares exactos (Bs. 470.000,00) Los anteriores conceptos son reclamados solidariamente por el ACTOR a OUTSTAFFING y a CHIMO con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de OUTSTAFFING y de CHIMO en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 803.138,17) SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE OUTSTAFFING Y DE CHIMO. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR. OUTSTAFFING y CHIMO expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que OUTSTAFFING y CHIMO consideran que: Entre CHIMO y el ACTOR, nunca existió relación laboral, y que lo único que existe es una relación entre CHIMO y OUTSTAFFING de carácter netamente mercantil. En efecto, el ACTOR fue un trabajador de OUTSTAFFING, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con CHIMO.
A) Entre OUTSTAFFING y CHIMO existe una relación comercial, según la cual, OUTSTAFFING prestaba servicios a CHIMO como contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre ninguna de ellas.
B) OUTSTAFFING declara y reconoce que ha prestado sus servicios para CHIMO bajo su propia cuenta, personal y medios, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados por OUTSTAFFING, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
C) OUTSTAFFING declara y reconoce que es patrono independiente y autónomo de sus empleados o trabajadores y que los mismos son contratados por su propia y exclusiva cuenta, asumiendo una serie de garantías laborales para con sus trabajadores.
D) Entre OUTSTAFFING y CHIMO no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
E) Al ACTOR no le son aplicables ni extensivos los beneficios de las convenciones colectivas de CHIMO, por cuanto OUTSTAFFING es una contratista independiente que presta servicios a CHIMO, y dichos beneficios solo son aplicables a los trabajadores de CHIMO.
F) OUTSTAFFING declara que al ACTOR, no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestaciones sociales ya que estas cantidades le fueron debidamente acreditadas en el fideicomiso de la empresa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT, fueron dispuestas parcialmente por él; tampoco se le adeuda cantidad alguna de vacaciones ni bono vacacional fraccionadas, ni las utilidades fraccionadas, por cuanto tales conceptos fueron calculados por el ACTOR con un errado salario base y éste extrajudicialmente declaró haberlos recibido parcialmente.
Como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a OUTSTAFFING y a CHIMO por: salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de OUTSTAFFING y de CHIMO y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por este concepto. Queda igualmente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto. La parte accionante en autos declara en este acto que no existe relación laboral entre ella y Fabrica el Chimo el Tigrito sino comercial con la Demandada Principal OUTSTAFFING CORPORATION, C.A. y FÁBRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A., ya que las partes otorgantes de este acuerdo transaccional declaran que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. La suma neta a recibir por la trabajadora es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 800.000,00), previa aceptación y reconocimiento por parte del ACTOR de que nunca fue trabajador de CHIMO, ni realizó prestación personal de un servicio para CHIMO. El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:
N° ASIGNACIONES MONTO BS.
1 SUELDO PENDIENTE POR PAGAR 566,85
2 BONIFICACION ESPECIAL UNICA 23.007,33
3 BONO UNICO 736.595,51
4 AR. 142 LITERAL C P. RETROACTIVA 17.607,88
5 PRESTACIONES SOCIALES
6 GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES BANCO 15.181,60
7 GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES POR DEPOSITAR 7.825,73
8 VACACIONES VENCIDOS 2.267,41
9 SAB. DOM. EN VAC VENCIDAS 850,28
10 BONO VACACIONAL VENCIDO 4.251,40
11 VACACIONES FRACCIONADAS 2.479,98
12 BONO VACAIONAL FRACCIONADO 1.408,63
13 UTILIDADES 21.225,58
TOTAL ASIGNACIONES 833.268,18
DEDUCCIONES
1 AR. 142 LITERAL C P. RETROACTIVA 17.607,88
2 GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES BANCO 15.181,60
3 DCTO INCES 106,13
4 DCTO S.S.O. LIQ 39,24
5 DCTO REG. PREST. EMPLEO LIQ. 2,83
6 DCTO REG. HABITAT Y VIVIENDA LIQ 330,5
TOTAL DEDUCCIONES 33.268,18
TOTAL NETO A PAGAR 800.000,00
La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (1) cheque distinguido con el No. 01089591, de fecha 21 de noviembre de 2.014, girado a nombre de ERIKA MARIA MEDINA HERNANDEZ contra el Banco Provincial, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 800.000,00). . La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en eldía de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA CONCILIATORIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, el cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado. Vista la solicitud de la parte demandada se acuerda expedir copia certificada de la presente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
APODERADO DE LA DEMANDADA
APODERADA DEMANDADA SOLIDARIA
DEMANDANTE Y SU APODERADA
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