EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: EL TUNAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, con última modificación de fecha 27 de febrero de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: CARMEN SUAREZ DE VIVAS y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.473 y 45.954 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 13.881.670
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 438, de fecha 11 de abril de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 43.830
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 22 de abril de 2014 al recibirla con recaudos la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 26), siendo asignado a este Juzgado, dándose por recibido y admitido el mismo día 25 de abril de 2014 (folios 27 al 29).
Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 08 de mayo de 2014 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 30 al 39).
En fechas 03 y 11 de junio de 2014, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la Inspectoria del Trabajo, (folios 40 al 45).
El 15 de julio de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos sobre la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el 28 del mismo mes y año, se dejó constancia de la práctica de la notificación del Tercero Interesado (folios 46 al 65).
Posteriormente el 06 de agosto de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 66).
Llegado el día para la celebración de la audiencia (08/10/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte recurrente y la representación del Ministerio Público; de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 67 y 68).
El 13 de octubre de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico (folios 69 al 73).
El día 15 de octubre de 2014 se admitieron las pruebas y se dejo constancia del lapso de informes (folio 74).
En fecha 22 de octubre de 2014, el recurrente presentó escrito de Informes (folios 75 al 77).
El día 23 de octubre de 2014, se dejó constancia del lapso para sentenciar, difiriéndose el pronunciamiento mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 78 y 79).
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos y fundamentos:
M O T I V A
Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social, y siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara competente para tramitar y decidir la presente causa, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
La parte recurrente sostiene que la providencia administrativa impugnada es nula por presentar:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INMOTIVACION: “…En fecha once (11) de abril de 2014, la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca… mediante Providencia Administrativa Nº 438 de fecha 11 de abril de 2014, declara FALTA DE COMPETENCIA para decidir y exhorta al denunciante a acudir a los Tribunales Jurisdiccionales; pero es el caso que en el titulo PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO de dicha Providencia Administrativa, incurre en contradicción, en virtud de que por una parte señala que tiene por aceptados los hechos alegados por el accionante, y por la otra alega FALTA DE COMPETENCIA para decidir. Siendo de tal manera imposible la comprensión de su propio contenido por ser ilógicamente motivado…”
Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa, motiva y dispositiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas constan en el presente asunto a los folios 25 y 26:
“…Se inicio el proceso mediante Reclamo de Diferencia de salarios…Por auto de fecha 21/10/2013, este Despacho se declara competente…En fecha 24/10/2013, fue debidamente notificada la accionada… En fecha 05/11/2013, consigna escrito de contestación la representación patronal… HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS. Sostiene la accionante que se desempeñó en la entidad de trabajo TUNAL C.A….PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO … revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, la entidad de trabajo rechaza lo reclamado por el solicitante y se presume lo alegado por el reclamante en su solicitud, por ende este Despacho tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que este Despacho no tiene la facultad de pronunciarse ya que se trata de hechos que no son de su jurisdicción, este Órgano Administrativo se declara Falta de Competencia y se remite a los Tribunales Laborales Jurisdiccionales a los fines de su pronunciamiento….DISPOSITIVA … esta Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca….se declara FALTA DE COMPETENCIA para decidir…Así se decide”. Subrayado y negrita del Tribunal.
Así pues, analizada la Providencia Administrativa recurrida, la cual no fue impugnada y siendo que emana de la autoridad administrativa se presume legal y legítima, por lo cual le merecen fe a quien sentencia. Asì se establece.
En la Audiencia de Juicio el recurrente manifestó entre otras cosas que:
“…solicitaron nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 438, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 11/04/2014, la cual declaro falta de competencia para decidir el reclamo por diferencia de salario interpuesto por el ciudadano Pedro Rodríguez, pero también declaro aceptación de los hechos lo que resulta una contradicción y además decide sin ninguna motivación. Ratifico las copias certificadas que corren a los autos y solicito que se declare la nulidad parcial respecto a la motivación de la providencia administrativa”.
La representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y sobre la opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 70 al 73, consideró:
“…la motivación del acto impugnado Providencia Administrativa Nº 438 del 11/04/14… se nos presenta efectivamente insuficiente en sus tres escasas líneas de contenido, además de contradictoria al declarar la falta de competencia pero se pronuncia sobre los hechos señalándolos como aceptados aun cuando en la misma línea indica que fueron contradichos… emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda de nulidad…”
De seguidas vistas la posición de la parte recurrente y de la Fiscalía del Ministerio Público, se procede a resolver el vicio denunciado de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas por la parte recurrente, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa específicamente de los folios 25 y 26, que en fecha 11 de abril de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, dictó Providencia Administrativa Nº 438, mediante la cual declaró FALTA DE COMPETENCIA en la solicitud de Reclamo de Diferencia de Salarios, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.670 contra la empresa EL TUNAL, C.A., según expediente administrativo Nº 025-2013-03-00178.
En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 438 alegando el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; por lo cual, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento.
Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de Falso Supuesto de Hecho, se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Ahora bien, en el presente asunto se recurre la Providencia Administrativa Nº 438, de fecha 11 de abril de 2014, proferida por la Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Administrativo Nº 025-2013-03-00178, por Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de Inmotivación presentándose dicha Providencia Administrativa de manera confusa y discordante al declarar por un lado en su parte motiva sobre la PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO: “… revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, la entidad de trabajo rechaza lo reclamado por el solicitante y se presume lo alegado por el reclamante en su solicitud, por ende este Despacho tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho…”, y por el otro, en la DISPOSITIVA “… esta Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca….se declara FALTA DE COMPETENCIA para decidir…Así se decide”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00240/2008, de fecha 27 de febrero de 2008, sobre la definición del vicio de incongruencia estableciendo lo siguiente:
“… que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades y, por ende ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esta manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso…”
De igual manera, mediante sentencia No. 1189 de fecha 29/10/2010, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado, Doctor Juan Rafael Perdomo expuso:
“…La sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir, que debe guardar relación con lo pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Este requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenderse a lo alegado y probado en autos. Por ello el juez debe resolver solo lo pedido y sobre todo lo pedido lo contrario, incurriría en el vicio de incongruencia…”
Así pues, evidenciándose de la Providencia Administrativa Nº 438, de fecha 11 de abril de 2014, proferida por la Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, la incongruencia existente entre la motiva y la dispositiva, se materializa el vicio de Falso Supuesto de Hecho reflejado específicamente en la motiva, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente demanda de Nulidad sólo respecto a la motiva, se confirma la declaratoria de la dispositiva de FALTA DE COMPETENCIA y se ordena a la Inspectorìa del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, modifique la parte motiva en consonancia con la Dispositiva subsanando el vicio delatado que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el recurso de NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 438, de fecha 11 de abril de 2014, proferida por la Inspectoria del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, por incongruencia en la motiva y se ordena a dicho Órgano Administrativo, modifique la parte motiva en consonancia con la Dispositiva, la cual debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de diciembre de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABG. MAURO DEPOOL
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. MAURO DEPOOL
SECRETARIO
WSRH/jnieto.-
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