En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000068/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAIRA YAMILET ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.389.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.665.
TERCERA INTERESADA: CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 11, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, YEILYN CRESPO y DANNY PAUL ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.715, 126.103 y 62.967, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 00753, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, y que corresponde al Expediente Nro. 005-2012-01-02117.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia la presente demanda incoada en fecha 10 de marzo de 2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, el asunto fue asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó su admisión con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 14/03/2014, (folios 210 al 212, pieza 1).
Cumplidas las notificaciones de ley, se fija la audiencia para el 12 de junio del 2014, la cual se suspendió a solicitud de las partes para el 21 de noviembre del 2014, (folio 25, pieza 2), fecha en la cual compareció por la parte demandante, la ciudadana MAYRA YAMILET ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titula y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.389.966, su apoderada judicial Abog. ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.665; mientras que por la parte de la tercera interesada empresa CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A, comparece su apoderado judicial Abog. DANNY PAÚL ORTÍZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.967, quienes manifiestan al Tribunal la solicitud de suspender la presente audiencia dado que la mismas consideran oportuno evaluar la posibilidad de un acuerdo entre ellas con el fin de poner fin a la controversia planteada por ante este Juzgado; acordándose la suspensión de la presente causa para el doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual comparecen las partes y manifiestan al Tribunal que consideran prudente resolver el presente asunto por medio de un acuerdo; y visto que la presente causa versa respecto a una nulidad de acto administrativo, las mismas convienen a hacer uso de los medios de resolución de conflictos y la parte demandante desiste de la acción intentada contra la providencia en cuestión, solicitando se imparta la homologación correspondiente, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Estando dentro del lapso establecido, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto y verificadas las facultades de los apoderados de ambas partes, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
Conforme al acuerdo celebrado por las partes estos expusieron: (folios 43 al 53, pieza 2):
“[…]Seguidamente, tanto la parte demandante, como la demandada, aceptan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00753, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, y que corresponde al Expediente Nro. 005-2012-01-02117, cuya nulidad fue solicitada mediante la demanda contenida en el presente expediente judicial; considerándose como fecha de ingreso el seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), y como fecha de terminación de la relación laboral el primero (01) de julio de dos mil trece-4 (2013), todo ello, para un tiempo de prestación de servicio correspondiente a seis (06) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días. A tal efecto, procedemos a determinar los salarios mensuales devengados por la trabajadora durante la relación laboral: Noviembre 2006 a Febrero 2007: Bs. 649,85; Febrero 2007 a Febrero 2008: Bs. 805,00; Marzo 2008 a Enero 2009: Bs. 950,00; Febrero 2009 a Agosto 2009: Bs. 1.850,00; Septiembre 2009 a Octubre 2010: Bs. 2.035,00; Noviembre 2010 a Febrero 2011: Bs. 2.700,00; Marzo 2011 a Octubre 2011: Bs. 3.000,00; Noviembre 2011 a Abril 2012: Bs. 3.600,00; y, Mayo 2012 a Julio 2013 Bs. 4.213,00.
En virtud de ello, la empresa ofrece pagarle a la trabajadora demandante la cantidad de Bs. 145.000,00, monto éste que será discriminado de siguiente manera: Garantía de prestación de antigüedad, de acuerdo al salario del mes correspondiente y que será cancelado por ser el cálculo más favorable a la trabajadora: 420 días a salario integral del mes correspondiente con sus días adicionales respectivos Bs. 42.160,32 menos los anticipos de Bs. 19.100,00, que se encuentran discriminados en las hojas de anexo que acompañan la presente acta para un total de Bs. 23.060,32, de los cuales, Bs. 17.506,78 se encuentran en fideicomiso a favor de la trabajadora en el Banco Mercantil; vacaciones vencidas periodo 2012-2013: 20 días por Bs. 144 dando como resultado Bs. 2.880,00; bono vacacional vencido 2012-2013: 20 días por Bs. 144 dando como resultado Bs. 2.880,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Bs. 3.528,00; utilidades 2012 a razón de 60 días por año: Bs. 8.160,00; utilidades fraccionadas 2013 a razón de 60 días por año: Bs. 4.320,00; días adicionales por años de servicio correspondiente a 12 días por Bs. 176,40: Bs. 2.116,80; día laborado no cancelado Bs. 144,00; bono de alimentación correspondiente aun día Bs. 144,00; capital fideicomiso Banco Mercantil Bs. 17.506,78; y, adicionalmente la empresa de manera voluntaria hace entrega de un bono único por terminación de trabajo a cuyos efectos las partes declaran someterse de Bs. 98.147,46, mediante cheques girados, el primero con el Nro. 34684336 contra la cuenta de la empresa CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. Nro. 01050107501107116880, del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana MAIRA YAMILET ARAUJO MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 107.493,22; y, segundo cheque Nro. 84684337, contra la cuenta de la empresa CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. Nro. 01050107501107116880, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 20.000,00; cuyas copias fotostáticas son anexadas con las letras D y E, respectivamente.
Acto seguido, las partes presentan para ser agregadas en un folio útil marcada A hoja de liquidación de prestaciones sociales, en tres folios útiles marcada B cuadro de garantía de prestaciones sociales; marcado C en un folio útil estado de cuenta de fideicomiso del Banco Mercantil; con respecto a este último punto, señalamos que los intereses le fueron pagados anualmente por el banco con abono a su cuenta Nro. 01050107511107122007.
Por su parte, la demandante desiste de la acción intentada por medio del recurso de nulidad que riela en el presente asunto y asimismo acéptale pago de las prestaciones sociales a favor de su representada la ciudadana MAIRA YAMILET ARAUJO MARTÍNEZ, recibiendo en este acto conforme los cheques anteriormente descritos.”
Revisada las manifestaciones de las partes y (07) anexos contentivos de hoja de liquidación de prestaciones sociales, cuadro de garantía de prestaciones sociales, estado de cuenta de fideicomiso del Banco Mercantil y los cheques entregados a la trabajadora y a su apoderada (folios 47 al 53, pieza 2).
El Juzgador para decidir observa, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En criterio del Juzgador, la exposición de la parte actora y el tercero interesado CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes, así como el desistimiento manifestado por la parte actora; versan sobre derechos litigiosos o discutidos, este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre la ciudadana MAIRA YAMILET ARAUJO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.389.966 y la empresa CRISSER & ASOCIADOS CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., en los términos expuestos por las partes en el acuerdo suscrito, el cual cursa a los folios 43 al 53, pieza 2).
SEGUNDO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte demandante dándole carácter DE COSA JUZGADA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre de 2014.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
Abg. Mauro Depool
WSRH*Jgf*.-
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