En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-000218

PARTE ACTORA: ELIZABETH AIDA PEREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.803.491.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.637 y NEYERLYS RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.484.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 1991, bajo el Nro. 55, Tomo 9-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.169 y 1.791, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

M O T I V A

El día 02 de octubre de 2014 este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios en la presente causa, por lo que la parte demandante en fecha 10 de octubre del 2014 solicitó aclaratoria de la sentencia, expresando lo siguiente:

…” Observa esta representación, que en una excelente sentencia a favor de mi representada, el Tribunal NO HIZO MENCIÓN a lo que se solicitó en el Petitorio en relación a la Inscripción, contribución y cotizaciones del SSO, LPH E INCE no realizadas a la trabajadora por parte de la Empresa, ya que el Patrono SIEMPRE NEGO la relación laboral con la empresa y nunca la colocó en Nómina, tal como lo expreso el Contador de la Empresa en su declaración en la Instancia Administrativa el Licenciado Meléndez, cuando fue interrogado por el apoderado de la empresa demandada, por lo que la trabajadora, a quien la instancia administrativa y jurisdiccional le RECONOCIO por ser cierta su relación laboral con la Empresa demandada CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA C.A. tiene derecho a que la Empresa cumpla de forma retroactiva, es decir, desde el día 17/03/2005 hasta la fecha de la Sentencia definitiva, con la inscripción, descuento y cotizaciones al SSO, LPH E INCE…”

Para decidir, sobre la procedencia de la aclaratoria, este Tribunal procede a realizar el computo de los lapsos correspondientes, a los fines de verificar si la solicitud de aclaratoria de sentencia se encuentra dentro del lapso legalmente establecido en la sentencia No. 48 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien el dispositivo oral del fallo, se dictó en fecha 26 de septiembre del 2014, dejando constancia en dicho dispositivo que el fallo será reproducido y publicado íntegramente por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, conforme lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurriendo los cinco días para dictar el fallo escrito de la siguiente manera: 29 y 30/09/2014 y 01, 02 y 03/10/2014, dictándose y publicándose el fallo escrito en fecha 02 de octubre de 2014, entonces el lapso para interponer recurso de apelación o aclaratoria de sentencia, comienza a correr una vez vencidos los cinco días establecidos en el artículo 159 eiusdem, es decir 06, 07, 08, 09 y 10 de octubre de 2014, solicitando la parte demandante la aclaratoria de la sentencia en fecha 10 de octubre de 2014, es decir se realizó dentro del lapso previsto, por lo cual se considera temporánea, de conformidad entre otras, con la sentencia No. 48 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación al punto solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa que efectivamente se incurrió en omisión de pronunciamiento en la sentencia con respecto a los puntos de inscripción, descuento y cotizaciones al SSO, LPH E INCE dolicitados por la demandante, en consecuencia este juzgador procede a salvar las omisiones de los puntos delatados en la sentencia de la siguiente manera:

Con base a la sentencia Nº 232 de fecha 03/03/2011, dictada por la Sala de Casaciòn Social con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Dulix Duque contra Foto Ya, C.A. que estableciò:

“…Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”


Visto que quedó comprobado con las pruebas de autos que la demandada, nunca cumplió con la obligación del IVSS, durante el período de dicha relación deberá:

 Pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de 17 DE MARZO de 2005 al mes de 29 DE MAYO de 2010, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual que se le debe registrar a la actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en base al salario diario de Bs. 40,79.

En éste sentido, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la demandada CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

Del mismo modo, quedó comprobado con las pruebas de autos que la demandada, nunca cumplió con las cotizaciones al Fondo de Ahorro Voluntario para la Vivienda (FAOV) obligación que debió cumplir durante el período de dicha relación por lo tanto, se declaran procedentes y la demandada deberá:

 Pagar las cotizaciones correspondientes por (FAOV) al período comprendido entre el mes de mes de 17 DE MARZO de 2005 al mes de 29 DE MAYO de 2010, ambos inclusive, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta del Ahorrista que deberá ordenar abrir la empresa a nombre de la actora, en base al salario diario de Bs. 40,79. Así se declara.

En cuanto a los aportes al INCES, se trata de contribuciones parafiscales, mediante la cual, los empleadores tendrán que afiliar a sus trabajadores dentro de los primeros 3 días hábiles que sucedan al comienzo de la relación de trabajo, por lo que se declara procedente, la pretensión.- Así se establece.

En éste sentido, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a los fines de que determine y proceda al cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del dos por ciento (2%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la demandada CENTRO COMERCIAL DOÑA ANA, C.A., por omitir la obligación parafiscal establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte actora en los términos indicados en esta decisión.-

SEGUNDO: Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa en fecha 02 de octubre de 2014, con la debida incorporación de las omisiones delatadas por el actor.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 02 de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


Abg. MAURO DEPOOL
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:55 p.m.


Abg. MAURO DEPOOL
SECRETARIO

WSRH/Jgf*.-