P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001150

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JUAN ALEXANDER LUCENA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.048.371.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSÓN JOSÉ COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.297.

PARTE DEMANDADA: RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 31 de enero de 2001, bajo el Nº 41, tomo 4-A, con última modificación de cha 27 de septiembre de 2012, bajo el Nº 20, Tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA ALEJANDRA DUARTE RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.144.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda y anexos presentada en fecha 30 de octubre de 2013 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió según sello húmedo del Tribunal el 31/10/2013 (folio 5 vto.) y admitió el 06 de noviembre de 2013 librando la notificación respectiva (folios 15 y 16).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 17 al 19), se instaló la audiencia preliminar el 17 de diciembre de 2013 (folios 20 y 21), oportunidad en la cual se recibieron las pruebas y se prolongó la misma en sucesivas ocasiones hasta el 18 de septiembre de 2014 (folios 37 al 52), fecha en que se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 53 al 134).

En fecha 24 de septiembre de 2014, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 135 al 138), y el día 29 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 07 de octubre de 2014 (folio 139 al 142).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 24 de noviembre de 2014 (folios 143 al 146). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, se realizó el debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral (folios 147 al 151), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa RUTAS CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 07 de noviembre de 2011, desempeñándose como AUXILIAR DE DEPOSITO, según contratos de trabajo que anexa marcados “B y C”, en la obra denominada “Construcción del Proyecto Habitacional Ciudad Bicentenaria”, en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1.00 p.m. a 6:00 p.m., los días viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., devengando un ultimo salario normal mensual de Bs. 5.231,24, ajustado a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, hasta el 10 de junio de 2013, (1 año- 7 meses y 3 días), fecha en la cual se vio obligado a retirarse justificadamente inicialmente producto de la desmejora a la que fue sometido y luego debido a las ofensas, faltas graves al respecto y acoso laboral del que fue objeto por parte de William Montilla, luego de que la Inspectorìa del Trabajo ordenara y verificara la Restitución de la situación Jurídica Infringida; siendo infructuoso el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ajustados a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 por vía conciliatoria y a través de Reclamo de Pago que hiciera ante la Inspectorìa del Trabajo, es por lo que decide acudir a esta instancia judicial.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demanda, siendo su salario básico diario Bs. 105,20, Horas Extras Diurnas Bs. 23,01 cada hora- Horas Extras Nocturnas Bs. 21,56 cada hora, según tabulador de la Convención Colectiva lo siguiente:

Prestaciones de Antigüedad……………………..…...Bs. 25.555,79
Intereses……………………………………………… …..Bs. 2.826,60
Retiro Justificado mas Intereses..……………..…....Bs. 28.382,39
Vacaciones Fraccionadas…………..……………..…..Bs. 4.208,00
Utilidades Fraccionadas…………….……………..…..Bs. 10.896,17
Pago Oportuno de Prestaciones Cláusula 47 ..…..Bs. 27.464,00

TOTAL……..………….. Bs. 99.332,95


La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, entre otras cosas manifestó que:

“…mi representado presto servicio para la empresa demandada, que fue contratado como encargado de deposito y posteriormente fue trasladado a otro deposito fuera del ente de trabajo para el cual fue contratado, el Órgano Administrativo una vez recibida la denuncia procedió a ordenar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Posteriormente, la demandada dado el procedimiento administrativo procedió a acosar a mi representado, pero el mismo continuó con la relación de trabajo cumpliendo con el Literal del Artículo 80 de la LOTTT. En este sentido, mi representado fue objeto de un despido injustificado y él se retiró debido a esta situación siendo un retiro justificado, en este caso, la empresa hasta el momento se ha negado a cancelar las prestaciones sociales debidas. Ahora bien, mi representado fue contratado para la obra de una Ciudad Universitaria como Auxiliar de Deposito, y se constata de los recibos de pago que el salario está ajustado a la convención en la materia de la construcción, también el bono de puntualidad por asistencia, es decir, la empresa se encuentra en el objeto de las obras civiles. Por consiguiente, solicitamos que sea aplicada la convención colectiva del trabajo por concepto de las prestaciones sociales y salarios caídos dejados de percibir por mi representado. La parte demandada, solo en la contestación de la demanda, no aportó ningún medio de prueba tampoco en cuanto si estaba o no afiliada a la cámara de la construcción. Solicitamos la aplicación de la mencionada convención en virtud que la demandada reconoce la relación laboral en el escrito de contestación y promoción de pruebas. Así la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, declaró procedente la aplicación de la mencionada convención colectiva del trabajo en un caso análogo a este. Por todo lo expuesto, solicitamos conforme al Artículo 72 de LOTTT, las prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir por mi representado aplicándose el tabulador vigente al momento de la convención colectiva del trabajo”.

La demandada, por su parte en dicha Audiencia entre otras cosas expusoque:

“… para este caso específicamente la convención establece quienes son los obligados para la aplicación de la misma, siendo las personas naturales o jurídicas operativas, pero una empresa puede adherirse posteriormente siempre y cuando cumpla con los requisitos del Artículo 456 LOTTT, aunque en este caso la demandada en ningún momento estuvo afiliada a la cámara de la construcción en fecha del mes de octubre de 2009, momento en el que se suscribió esta convención en cuestión. Por otra parte, en cuanto al contrato de trabajo esta parte demandada reconoce la relación de trabajo, el tiempo y cargo del trabajador, y la deuda de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y las vacaciones respectivas, pero negamos las cláusulas de convención que la parte demandante alega por mi representada nunca ha suscrito tal convención...”


Quien juzga observa que tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el horario, el cargo y la deuda de conceptos laborales consecuencia de la finalización de la relación, rechazando específicamente el salario, la aplicación de la convención colectiva de la rama de la construcción y el pago de la indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, centrándose la controversia en dichos rechazos.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:
DOCUMENTALES:
 Las acompañadas al libelo de la demanda: Originales de Contratos Individuales de Trabajo marcados “B y C” (folios 9 al 13), debidamente suscrito por las partes, que demuestran además de los elementos de la relación de trabajo, hechos no controvertidos en la presente causa, la naturaleza de la labor desempeñada por el actor lo cual lo ubica en la rama de la construcción, éstas documentales no fueron impugnadas por la demandada por lo que se valoran y serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 En cuanto a la documental marcada “D” folio 14, trata de copia simple de comunicación de la demandada a la empresa que le presta el servicio de seguridad y vigilancia de fecha 17/05/2013, ésta documental no fue impugnada y corrobora los planteamientos del actor, quien juzga la valora y la adminicularà con las probanzas de autos. Así se establece.

 De las documentales presentadas con el escrito de promoción de pruebas: La marcada “E”, constante de expediente administrativo del Procedimiento de Desmejora signado 078-2013-01-00664, folios 58 al 70, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, constatándose que mediante el auto de admisión de fecha 27/05/2013, se ordenó la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, comisionándose a un funcionario a los fines de verificar dicha orden; documentales no impugnadas y a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

 La marcada “F” (folio 71), constante original de Acta de fecha 07/06/2013, firmada por siete trabajadores, la cual no fue impugnada por la demandada, y en donde se deja constancia que siendo las 11:00 am., encontrándose en la obra Ciudad Bicentenaria el actor fue objeto de atropellos verbales por parte del Presidente de la empresa ciudadano William Montilla, quien juzga en aplicación de los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio porque la misma fue ratificada en su contenido y firma por los testigos JOSE NORUEGA y RAFAEL COLMENAREZ en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

 La marcada “G” (folio 72), original de carta de retiro justificado de fecha 10/06/2013, no desconocida por la parte demandada, en la cual el actor manifiesta las causas de su retiro, prueba esta que será adminiculada con el resto de las pruebas, otorgársele valor probatorio. Así se establece.

 La marcada “H” (folios 74 al 101), Recibos de Pago, que no fueron impugnados por la demandada, los cuales demuestran que al actor le eran pagados los días laborados por semana, mas los días de descanso, así como horas extras diurnas y nocturnas y bono de puntualidad mensual, con deducciones del Seguro Social, Ley Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Hábitat y Vivienda, además de la cuota sindical y cuota Federación, es decir, que durante el lapso de tiempo que duró la relación siempre devengó los conceptos y beneficios contemplados en convención colectiva de la rama de la Construcción 2010-2012, también demuestran que el último salario mensual del actor es Bs. 3.156,00, lo que ratifica el salario diario normal devengado por el actor de Bs. 105,20. Se les otorga valor probatorio se adminicularan con las probanzas de autos. Así se establece.

 La marcadas “I y J” (folios 102 y 103), Recibo y movimiento por abono nómina del Pago al actor de las Utilidades correspondientes al año 2012, por Bs. 12.560,00, debidamente firmado por el actor, que no fue impugnado por la demandada, el cual demuestra que al actor le fue pagado dicho concepto. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 La marcadas “K y L” (folios 104 al 110), Contrato de Obras formalizado entre IFE y la demandada y Documento Constitutivo de la demandada, documentales no impugnadas y demuestran que la empresa RUTAS CONSTRUCCIONES, C.A., es contratada para ejecutar obras de construcción y que su objeto principal es precisamente la construcción de viviendas, obras civiles, por lo que quien juzga le otorga valor probatorio y la adminicularà con el resto de las probanzas. Así se establece.

 La marcada “M” (folios 111 y 112), Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 con sello húmedo de la Cámara de la Construcción del Estado Lara, en este se observa que quien posea el cargo de Auxiliar de Depósito, como es el caso de marras, para el 01/05/2012 devengaba un salario diario de Bs. 105,20, lo cual coincide con el salario alegado por el actor, documental no desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÒN: En la Audiencia de Juicio la demandada manifestó que todas las documentales solicitadas se encuentran consignadas en autos, evidenciándose que en sus pruebas solo consignó los originales de los contratos Individuales de Trabajo celebrados con el actor, los cuales ya fueron valorados; pero como quiera que no exhibió el resto de las Instrumentales solicitadas, debe éste Tribunal aplicar la presunción jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


TESTIMONIALES: En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.268.672 y JOSÉ ANTONIO NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.356.133, el Juzgador observa que son testigos presénciales y sus declaraciones coinciden con las documentales valoradas anteriormente y ratificada por éstos en su contenido y firma específicamente la documental marcada “F” aportada por el actor, por lo que le merecen fè y se les concede pleno valor sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

 Las marcadas “A – B – C y G” (folios 118 al 124 y 128 al 130), constante de contratos de trabajo, debidamente suscrito por las partes, que demuestran además de los elementos de la relación de trabajo, hechos no controvertidos en la presente causa, la naturaleza de la labor desempeñada por el actor lo cual lo ubica en la rama de la construcción, éstas documentales además que los dos primeros fueron promovidos también por el actor no fueron impugnadas, por lo que se valoran y serán adminiculas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

 La marcadas “D y E” (folios 125 y 126), Recibo por Pago al actor de las Vacaciones y Utilidades correspondientes al año 2012, por Bs. 3.369,64 y 12.560,00, respectivamente, debidamente firmado por el actor, que corroboran que el salario diario devengado por el actor es Bs. 105,20 y demuestran que al actor les fueron pagados dichos conceptos. Documentales que no fueron impugnadas, por lo que se les otorga valor probatorio y se adminiculan con el resto de las pruebas de autos. Así se establece.

 La documental marcada “F” (folio 127), Planilla de Registro de Asegurado Forma 14-02, que demuestra que la demandada cumplió con dicha obligación, y siendo que dicha instrumental constituye documento público y fue reconocida por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 La marcada “H” ” (folio 131 y 132), constante de Reclamo de Prestaciones Sociales, documental ésta no obstante a que fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, la demandada insistió en la misma y demuestra que ciertamente el actor a fin de lograr el pago de sus prestaciones sociales instauró por ante la Inspectoria del Trabajo dicho reclamo, por lo que se valora en vista de las firmas originales y los sellos húmedos también originales de presentación de dicho reclamo ante el Órgano Administrativo. Así se establece.

 Marcada “I” (folios 133 y 134), Solicitud de Calificación de Falta que hiciera la empresa por ante la Inspectorìa Pío Tamayo según sello húmedo de dicho Órgano Administrativo de fecha 23 de mayo de 2013, documental que fue impugnada por el actor por copia simple y por cuanto dicha solicitud fue presentada ante el Órgano incompetente por el territorio, por lo cual no obstante a que se trata de un original, verifica el juzgador de los actos administrativos que cursan en autos, que ciertamente la Inspectorìa competente para tramitar solicitudes por el Territorio en el caso de las partes del presente juicio, es la Inspectoria del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, por lo que se desecha dicha documental. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quien juzga observa que tanto en la contestación como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el horario, el cargo y la deuda de conceptos laborales consecuencia de la finalización de la relación, rechazando específicamente el salario, la aplicación de la convención colectiva de la rama de la construcción y el pago de la indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

En relación a la aplicación de la Convención Colectiva, constata quien juzga que la demandada reconoció el cargo del actor, el cual se ajusta al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, además se verificó de los recibos de pago que el actor durante el lapso de tiempo que duró la relación siempre devengó los conceptos y beneficios contemplados en la referida convención colectiva, verificándose también de las pruebas documentales y de las declaraciones de los testigos, que el actor fue contratado para labores propias de Construcción de Obras Civiles y sus beneficios tanto respecto de su pago regular como de los beneficios consecuencia de la finalización de la relación laboral eran pagados por la demandada conforme a la Convención Colectiva de la rama de la Construcción; en consecuencia de ello, resulta procedente la aplicación de la misma para la estimación de los conceptos pretendidos por el actor, dado que era ya acatada por la demandada. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al salario se observa que la demandada rechazó el salario alegado por el actor, constatándose de los mismos recibos de pago así como de los contratos de trabajo que éste devengaba un salario mensual distinto al salario alegado en su libelo de demanda, confirmándose el salario de Bs. 105,20 diarios indicado por la demandada. Así se establece

En cuanto a la Indemnización por Retiro Justificado, se observa que el actor señala que en fecha 06/06/2013, fue restituido por la demandada en su puesto inicial de trabajo luego de haber sido trasladado a otro puesto, acatando ésta la orden del Inspector, indicando que luego de ello, fue victima de amenazas y ofensas por parte de los representantes de la empresa en presencia de sus compañeros de trabajo, lo cual demostró el actor conforme al acta de fecha 07/06/2013, la cual fue ratificada en su contenido y firma por testigos presenciales. En consecuencia de ello, visto que el actor quien tenía la carga de demostrar los supuestos del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cumplió con dicha carga, debe ser declarada procedente la Indemnización por Retiro Justificado. Así se establece

Establecido lo anterior, resulta entonces procedente el pago de los conceptos legales y convencionales demandados.

El pago de los conceptos reclamados en base a la convención colectiva de la construcción serán aplicados aún cuando no fue consignado en autos un ejemplar de la misma, en base al Principio iura novit curia, ya que la convención colectiva no es un medio de prueba sino fuente de derecho laboral, según lo establecido en la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el juicio incoado por ANGEL LUIS PUERTA PINTO contra el EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO. Así se establece.

Así las cosas, procede el Tribunal a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

 Prestación de Antigüedad Cláusula 46 Convención Colectiva: Se condena el pago del concepto de Antigüedad mas Intereses sobre prestaciones Sociales en base al salario integral diario de Bs.144,93, determinado en base al salario diario normal de Bs. 105,20, más la alícuota del Bono Vacacional y de las Utilidades, lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.261,18, más intereses Bs. 2.826.60 382,39, totaliza la cantidad de Bs.21.087,78. Así se establece.

 Indemnización por Retiro Justificado: Se condena el pago de este concepto en base a lo previsto en el Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras Bs. 18.261,18. Así se establece.

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Cláusula 43 Convención Colectiva: Corresponden estos conceptos al trabajador en base al salario diario normal de Bs.105,20, lo cual comprende la cantidad de Bs. 4.208,00, que se condena cancelar al trabajador. Así se establece.

 Utilidades Cláusula 44 Convención Colectiva: Se ordena la cancelación por este concepto en base al salario diario normal de Bs.105,20 que resulta el monto de Bs. 10.896,17. Así se establece.

 Oportunidad Para El Pago De Prestaciones- Cláusula 47 Convención Colectiva: Se ordena por este concepto convencional el pago de 21 semanas que es igual a 5,25 meses en base al salario diario normal de Bs.105,20, resulta la suma de Bs. 16.569,00

De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 71.022.13, cantidad esta que deberá pagar la demandada a la parte actora. Así se decide.

Por último, se ordena la corrección monetaria así como el pago de los intereses moratorios conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano JUAN ALEXANDER LUCENA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.048.371, en contra de la empresa RUTA´S CONSTRUCCIONES, C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, los cuales como ya se determinó, serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida. (Art. 59 LOPT).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de diciembre de 2014.-



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
ABOG. MAURO DEPOOL.
SECRETARIO,



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABOG. MAURO DEPOOL.
WSRH/jnieto.-