En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2014-000106
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR AUGUSTO MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.882.018.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: N° 2506 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pió Tamayo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2013-01-02308.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 2506, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 29/08/2014, contentiva en el expediente N° 005-2013-01-02308 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en contra del ciudadano JUNIOR AUGUSTO MOLINA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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M O T I V A
La parte demandante plantea en su escrito libelar presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, se decrete Medida Cautelar que ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras dure el curso del presente juicio, con el fin de garantizar los derechos que percibe con ocasión al trabajo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen de los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
“Ciudadano Juez: el sustento de mi familia depende de los ingresos que yo perciba; hasta el día en que la Inspectoria declaró con lugar esa calificación de falta, dependía del salario que devengaba en MERCAL C.A., actualmente mi familia y yo estamos pasando por una situación precaria, soy padre de Junimar Kamila Molina Timaure quien en la actualidad tiene 6 años de edad, está en la escuela por lo que, además de la alimentación, vestuario y demás necesidades, también necesita útiles escolares, el despido de que fui objeto nos priva a todos de cubrir nuestras necesidades básicas; para el momento en que se produzca decisión en la presente causa, se me habrán causado muchos más daños irreparables en la definitiva…”
Con los dichos anteriores, el Juzgador constata, que si bien la Calificación de Falta del trabajador acarrea para éste el dejar de percibir el pago de los salarios mes a mes, no es menos cierto que el demandante, puede en el caso de prosperar su pretensión, recuperar los salarios dejados de percibir mientras dure el curso del juicio por Nulidad instaurado bajo el Asunto: KP02-N-2014-000592.
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2506, emanado de la Inspectoria del Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara de fecha 29/08/2014, contentiva en el expediente N° 005-2013-01-02308 que declaro con lugar la Calificación de Falta instaurada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), considerando al respecto quien juzga, que no se encuentran demostrados los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar solicitada, dado que un pronunciamiento al respecto, va más allá de la simple suspensión de los efectos de la providencia, lo cual equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva.”
Por lo expuesto, se observa que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA). En consecuencia se declara sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte demandante, por no cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de diciembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
WSRH*JGF*
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