REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001106.
PARTES:
RECURRENTE: LEIDI JOSEFINA LUCENA ALVAREZ, NORELIS GREGORIA LUCENA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.260.932 Y 23.953.607, respectivamente y del adolescente ARMANDO ANTONIO LUCENA ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.563.989.
CONTRRRECURRENTE: LIDIA ALCIRA VALBUENA DE LUCENA, JOSÉ GREGORIO LUCENA, DORYS MARGARITA LUCENA VALBUENA, NORQUIS ALCIRA LUCENA VALBUENA, MARILY COROMOTO LUCENA VALBUENA Y SORELIS DEL CARMEN LUCENA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.351.727, 10.762.911, 12.942.682, 10.767.013, 15.674.724 y 17.018.545, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por el Abogado José Gregorio Montes de OCA, titular de la cédula de identidad Nº 9.833.535, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 161.497, apoderado judicial de los ciudadanos LEIDI JOSEFINA LUCENA ALVAREZ, NORELIS GREGORIA LUCENA ALVAREZ y del adolescente ARMANDO ANTONIO LUCENA ALVAREZ, identificados en autos, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, el cual declaró con lugar la demanda de Partición de Herencia, contra los ciudadanos LIDIA ALCIRA VALBUENA DE LUCENA, JOSÉ GREGORIO LUCENA, DORYS MARGARITA LUCENA VALBUENA, NORQUIS ALCIRA LUCENA VALBUENA, MARILY COROMOTO LUCENA VALBUENA Y SORELIS DEL CARMEN LUCENA VALBUENA, parte demandante, plenamente identificados.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de Noviembre de 2014, se dejó constancia que la parte recurrente no formalizó su apelación.


Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena de declararlo perecido. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, se observa al folio ciento treinta y nueve (139), que esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2014, dejó constancia que la parte recurrente, no presentó escrito de formalización en el lapso establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, en el presente asunto operó la perención. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDO en recurso de apelación ejercido por el Abogado Josè Gregorio Montes de OCA, ya identificado en autos, apoderado judicial de los ciudadanos LEIDI JOSEFINA LUCENA ALVAREZ, NORELIS GREGORIA LUCENA ALVAREZ y del adolescente ARMANDO ANTONIO LUCENA ALVAREZ, identificados en autos, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 17 de diciembre de 2014, años 204 y 155.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO SUPLENTE

RICHARD ORLANDO PEREZ

En esta fecha se publicó a las 3:15 p.m. quedando registrada bajo el nº 165-2014.



EL SECRETARIO.