REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, quince (15) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000245

Demandante: Jessika Beatriz Crespo López, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-23.490.986.

Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandada: Angel Enrique Montiel Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.609.774.

Motivo: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

En fecha 30 de septiembre de 2.014, la ciudadana Jessika Beatriz Crespo López, ya identificada en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Angel Enrique Montiel Portillo, ya identificado, a los fines de que aportara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de mil bolívares (1.000Bs) quincenales. Además solicitó que aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo del niño. Solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre por la cantidad de tres mil bolívares (3.000bs), para cubrir os gastos de ese mes, que incluye vestuario, zapatos, regalos, etc. Igualmente requirió el aumento anual automático del 20% del monto fijado anualmente de conformidad con la norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Rodrigo Riera, sector 3 Barrio Nuevo, Relación de gastos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos.

En fecha 01 de octubre de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demando y oír la opinión del niño, de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el demandado, se encontraba domiciliado en la avenida 48H, sector uno, Barrio Luis Aparicio, casa Nº 152-34 (cerca de la agencia La Conga, a 5 cuadras de vía la cañada y semáforo Negro Primero) municipio San Francisco, estado Zulia, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Maracaibo).
En fecha 06 de octubre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el demandado se diò por notificado en la presente causa, asimismo solicitó se le designara Defensor Público.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brinde asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses del demandado.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día 12 de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió por correspondencia, oficio Nº 033-2014 de fecha 01 de diciembre de 2014, suscrito por el abogado Leomar Álvarez, en su carácter de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara ante la extensión Carora, mediante el cual informa sobre la designación de la Defensora Publica Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se ordenó notificar a la Defensora Publica Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el alguacil adscrito a esta juzgado consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Segunda abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, debidamente firmada y recibida por la asistente Gehyza Piña.
En fecha 12 de diciembre de 2014, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Jessika Beatriz Crespo López y Ángel Enrique Montiel Portillo, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Angel Enrique Montiel Portillo, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hijo y aportare la cantidad del establecimiento el monto de la obligación de manutención en la cantidad mil quinientos (1500,oo. Bs.) mensuales, asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás de vestido, medicinas, médicos, serán compartidos, cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mi hijo en una cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-2402-810100157642. En cuanto al monto anual, ofrezco la cantidad de quinientos bolívares (500bs). En cuanto al monto decembrino el padre aportara la cantidad de dos mil bolívares (2.000bs). Asimismo deseamos establecer el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de nuestro hijo, en consecuencia el padre podrá compartir con el niño previa comunicación debido a que reside en el estado Zulia y visitara cada quince días los días domingo, por cuanto el niño solo tiene un año de edad, los días del padre el niño podrá compartir con su padre y los días del cumpleaños del padre y del niño, el padre podrá visitar al niño. El padre llamara los días viernes para confirmar la visita a su hijo y la semana que no le corresponda viajar podrá llamar para saber como se encuentra el niño. Es por ello, que en este mismo acto yo, Jessika Beatriz Crespo López antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hijo, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio del mismo y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofrecido para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar el Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Jessika Beatriz Crespo López y Ángel Enrique Montiel Portillo, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia el ciudadano Angel Enrique Montiel Portillo, ya identificado, aportará como Obligación de Manutención para su hijo la cantidad mil quinientos (1500,oo. Bs.) mensuales, asimismo aportara el cincuenta por ciento de los demás de vestido, medicinas, médicos, serán compartidos, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta corriente a nombre de la ciudadana Jessika Beatriz Crespo López, de la entidad bancaria Banco Provincial Nº 0108-2402-810100157642. Asimismo deberá aportar el aumento anual, en la cantidad de quinientos bolívares (500bs). En cuanto al monto decembrino, se establece la cantidad de dos mil bolívares (2.000bs). De la misma manera se establece el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: A los fines de que el niño comparta con su padre, el ciudadano Angel Enrique Montiel Portillo, ya identificado, visitara cada quince días los días domingo, a su hijo, por cuanto el niño solo tiene un año de edad, previa comunicación con la ciudadana Jessika Beatriz Crespo López, ya identificada. En cuanto a los días del padre el niño podrá compartir con su padre, los días del cumpleaños del padre y del niño, el padre podrá visitar al niño. El padre llamara los días viernes para confirmar la visita a su hijo, por cuanto residen en el estado Zulia y la semana que no le corresponda viajar podrá llamar para saber sobre el estado en que se encuentra el niño. Todo conforme al bienestar del niño.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de diciembre de 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 535– 2.014 y se publicó siendo las 02:33 p.m

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ


KP12-V-2014-000245