REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2014
Años 204° y 155°
KP12-V-2014-000008
PARTE DEMANDANTE: María Alejandra Quintero, titular de la cédula de identidad Nros V-14.638.841, domiciliada en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Mayely González Medina y José Alfredo Quintero Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.903.844 y V-12.450.460, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Valencia del estado Carabobo y el segundo en la ciudad de Carora del municipio Torres del estado Lara
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2014, la ciudadana María Alejandra Quintero de Monsalve, debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad. En fecha veinte (20) de enero de 2014, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, se ordenó librar boletas de notificación a los demandados, a la Trabajadora Social de este circuito judicial licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, a los fines de que realizara un informe social con relación al niño y a su entorno familiar y se ordenó oír la opinión del niño. En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha once (11) de abril de 2014, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado ciudadano José Alfredo Quintero Carrasco, debidamente practicada. En fecha quince (15) de mayo de 2014, se recibió informe social practicado al niño tal como fue requerido. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se dio por notificada la demandada ciudadana Mayely González Medina, de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha la suscrita Secretaria adscrita a este circuito judicial certificó que las notificaciones de la parte demandada fueron debidamente cumplidas. En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se fijó la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación para el día para el día lunes diecisiete (17) de noviembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha tres (03) de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la demandante debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, donde consignó promoción de pruebas. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento de escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dejó expresa constancia de la comparecencia solo de la parte demandante debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, se incorporaron y admitieron los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, este tribunal recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día martes dieciséis (16) de diciembre de 2014 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la Trabajadora Social de este circuito judicial Lcda. Morella Beatriz Meléndez.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana María Alejandra Quintero, manifestó que tiene a su sobrino bajo su responsabilidad, que en los carnavales del año 2005, le pidió a la madre del niño ciudadana Mayely González Medina, que le permitiera que el niño pasara los carnavales con ellas, y ella sin ningún problema lo permitió a la semana siguiente la llamaron para entregarle el niño nuevamente y les dijo que ella no estaba trabajando en ese momento y que era mejor que lo siguieran cuidando ya que no tenía como mantenerlo, porque tenía 2 hijos más a quien ayudar y la situación no la favorecía, aparte de que el padre del niño, se había ido para España a buscar trabajo, que él siempre ha mantenido contacto con el niño y con ellas, pero aún no ha podido legalizar su situación con inmigración y no puede ingresar a Venezuela, pero se comunica vía telefónica, y de la madre jamás han vuelto a saber nada. Que desde que el niño, tenía catorce meses de edad vive con ella y que lo tiene bajo su cuidado y protección proporcionándole todo su amor junto con su familia, que ha sido ella quien lo ha mantenido y se ha hecho cargo junto con su madre y que su hermano le da para la manutención todos los meses. Que por todo lo expuesto solicita se le otorgue la colocación familiar de su sobrino.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día dieciséis (16) de diciembre de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión, quien manifestó entre otras cosas, que su mamá es su tía María Alejandra, que la quiere mucho y ella a él. Que su mamá real no lo llama ni está pendiente y que su papá quien está en el exterior, está pendiente, lo llama siempre y le manda dinero.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
1- Copia certifica de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio siete (07) de autos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos María Alejandra Quintero de Monsalve y José Alfredo Quintero Carrasco que corren insertas al folio ocho (08) y nueve (09) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de las cuales se evidencia el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el niño y la ciudadana María Alejandra Quintero.
2- Carta aval de la ciudadana María Alejandra Quintero de Monsalve, emanada del Consejo Comunal Campanero Sector Campanero, que corre inserta al folio diez (10) de autos, la cual se evidencia el domicilio de la misma.
3- Carta de residencia del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), emanada del Consejo Comunal Sector Campanero, que corre inserta al folio once (11) de autos, donde se evidencia el domicilio actual del niño.
4- Constancia de estudios del niño Jesús Alfredo Quintero Carrasco, que corre inserta al folio doce (12) de autos.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Morella Beatriz Valencia, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende en forma global lo siguiente: Que a la solicitante se le observa el ejercicio pleno de su rol como figura materna y de protección. Que durante la visita se pudo conocer que el grupo familiar de la solicitante se desarrolla en completa armonía. Que se pudo notar la seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad que le aporta el grupo familiar al niño, así como reconoce a la solicitante como la figura materna y de autoridad igual que a la abuela paterna. Que el grupo familiar se encuentra dedicado en brindarle valores fundamentales para desenvolverse en la sociedad. Que se observó a un grupo familiar con mucha unión, aprecio y dedicación para la educación, salud y alimentación del niño. Que en el hogar del niño se observa dedicación en proporcionarle el bienestar y estabilidad que requiera, así como también que el niño está identificado con su medio familiar, contribuyéndole esto en su sistema de valores de manera integral. Que el medio familiar en el que el niño se ha desarrollado, ha sido el grupo familiar paterno siendo que la madre biológica no estableció lazos maternos ni instauró lazos afectivos con el niño nuevamente siendo que estos se rompieron cuando esta lo dejó en el hogar paterno contando con un año y medio de edad.
El tribunal observa:
Este juzgado evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos María Alejandra Quintero de Monsalve y José Alfredo Quintero Carrasco, padre del niño, las cuales corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de autos, que efectivamente la demandante es tía paterna del niño, existiendo por tanto vínculo consanguíneo entre ellos, siendo beneficioso para el niño, que se mantenga inserto en su familia de origen.
El tribunal decide:
Considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Morella Valencia, de donde se evidencia que el niño ha permanecido desde un año de nacido con la ciudadana María Alejandra Quintero, quien le ha prodigado todo el amor, la atención, le ha proporcionado su manutención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa en el niño un apego afectivo con ella, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se constata que la madre biológica no ha presentado ningún interés sobre este asunto pese haberse dado por notificada del mismo, estando distante de su hijo desde el año de nacido, delegando de hecho la crianza a la solicitante, por su parte el padre pese que está pendiente del niño se encuentra residenciado en el exterior, por lo que el contacto directo con el niño no existe, solo por vía internet, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, dicha ciudadana debe seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo y así se decide..
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana María Alejandra Quintero, titular de la cédula de identidad N° 14.638.841 y de este domicilio. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana María Alejandra Quintero, quien será la responsable del niño (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77-2014 y se publicó siendo las 12:55 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2014-000008
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