REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005080
ASUNTO : KP01-S-2014-005080


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

IMPUTADO: EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, (...),

DEFENSA TECNICA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primero de Violencia contra la Mujer del estado Lara

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ENMA LOCONSOLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: (...)

VICTIMA: NIÑA DE 9 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITOS: (...).


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, abogado Emma Loconsolo, en virtud de la aprehensión del ciudadano EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), en agravio de la NIÑA DE 9 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, ya identificado, los hechos ejecutados en el sábado 29 de noviembre a las 9:00om, se encontraba la niña de identidad omitida, con su hermana de 7años, y su padrastro de nombre (...), el cual se acostó en su cama y empezó a tocarle sus partes intimas y todo el cuerpo, le quita la ropa y le dice que se quede quieta, y se sube encima de ella, tocándole sus partes intimas, le quita el blumer, y tiene coito con la niña, su tía de nombre (...) le pregunto qué pasaba y ella le contó todo.

Entre otras cosas expuso el Fiscal, lo siguiente: “…se precalifica el delito (...), con las agravantes del establecida en el articulo 77 ordinales 1,8, 9 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la privativa de libertad del ciudadano EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, (...), indico los elementos de convicción que sustentan la solicitud, Siendo estos los siguientes: 1.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA (...), de fecha 30 de noviembre de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tocuyo, en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye al padrastro de su sobrina, el investigado la autoría de éstos. 2.- EVALUACION MEDICA realizada por el médico Jesús Núñez médico residente, adscrito a la emergencia pediátrica del Hospital Egidio Montesino, Tocuyo del estado Lara, que practicó evaluación físico a la niña de 09 años, y refiere que al examen Ginecológico, la cual consigno en este acto el original. 3.-ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA DE 9 AÑOS DE EDAD (cuya identidad se omite por disposición legal), de fecha 30 de noviembre de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye a esposo de su prima, el investigado la autoría de éstos. Indicando “repitiendo en muchas oportunidades tantas que no puedo decir cuántas veces fuero”.4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 30 de Noviembre de 2014, levantada por el funcionario DETECTIVE JEFE DEIBIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el tocuyo, estado Lara, mediante la cual hace constar las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, inspección al sitio del suceso. 5.- INSPECCIÓN TECNICA realizada en fecha 30 de noviembre de 2014 por funcionarios DETECTIVE JEFE DEIBIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el tocuyo, realizada al sitio del suceso ubicado. 6.- INFORME MEDICO LEGAL, practicado a ciudadano EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, (...), el cual refiere que no presenta alteraciones., consignó en este acto el EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL practicado a la niña víctima, en un folio útil, realizada por el experto DR. MARTIN OSCAR ESPINOZA, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que refiere: 1.- no hay desfloración, 2.-sin signos vitales de traumatismo paragenitales, y 3.- ano rectal normal, Asimismo dejo constancia que la madre de la victima está a favor del imputado, por lo que en este acto se encuentra presente el padre de la niña, ya que la madre no cree en el dicho de la menor, solicito se impongan las medidas establecidas en el articulo 87 Ordinales 5º y 6º, solicito de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal E igualmente solicito que se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente Solicito se acuerde la práctica de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para la niña víctima, solicito copias del presente asunto Es todo”.

Presente como se encontraba el representante de la niña víctima, ciudadano (...) manifestó al Tribunal sobre los hechos lo siguiente: “…Yo anoche y anteanoche logre hablar con mi hija, que el señor presente, que le daba pena contarme y me dijo que el señor la había desnudado, y bajo la cara y no me quiso decir, le pregunte si me había besado la boca y ella me dijo no papa me mamo la cuca, yo le pregunte como estaba el señor, y me dijo que estaba en interiores, yo intentaba quitármelo pero no podía yo gritaba, la mama estaba presente cuando ella me contó para que no pensara que yo iba a decirle cosas, es todo.”

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la Abg. PAUL ABREU; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR,”. Seguidamente manifestó al Tribunal: “…sobre la niña hermana de la que están hablando que también quería que dijeran que yo le agarraba las partes intimas, y la niña dijo si a mí me dijo fulana y fulana que dijera eso, la mama y la abuela no estuviera de acuerdo que ella dijera eso, la niña más grande que es la que vive conmigo, la denuncio fue una señora que no nos habla y tuvo problema con mi esposa, y es familia de señor que ahorita es que se viene a parecer, yo estoy pendiente de las niñas, de bañarla de que no esté desnuda de que coman, yo él había dicho a mi esposa que no fuéramos porque ellos tenían problemas con nosotros y nos iban a arruinar la vida, ella me dijo que no porque tenía el trabajo allá, a mi me llegaron buscando y yo no me resistí solo me fui con ellos, eso fue a escondidas de la mama, ese sábado a las 9 yo estaba con la mama y la niña. Eso es imposible que yo la hubiese tocado y penetrado como dice ella, ella esta sanita como dice el informe, si yo me hubiese montado encima de ella la hubiese molestado, tengo dos hijas y 4 varones mas, yo había vivido ya con otras mujeres que tenían hijos y es la primera vez que eso pasa, hay un video que tienen mi hermana que dice que ella tiene que decir eso y eso, la mama me apoya porque sabe que yo no he hecho nada. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó: “…Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, y visto lo manifestado por la fiscalía solicita a este tribunal sea acordada el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 en relación a las medidas solicitadas por la Representación del MP, esta defensa solicita a este tribunal que sean acordadas como medidas de seguridad y protección del en los ordinales 5 y 6 en su artículo 87 y en relación a la medida cautelar esta defensa se opone a la cautelar solicitada en el ordinal 1 del artículo 92 solicito se le otorgue la Libertad a mi defendido. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de (...), con las agravantes del establecida en el articulo 77 ordinales 1,8, 9 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Solicito conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la NIÑA DE 9 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Precalificación esta que no comparte quien decide, considerando que estamos en presencia de un delito de (...); tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de entrevista de la ciudadana (...), de fecha 30 de noviembre de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Tocuyo, en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye al padrastro de su sobrina, el investigado la autoría de éstos. 2.- Evaluación Médica realizada por el médico Jesús Núñez, médico residente , adscrito a la emergencia pediátrica del Hospital Egidio Montesino, Tocuyo del estado Lara, que practicó evaluación físico a la niña de 09 años, y refiere que al examen Ginecológico, la cual consigno en este acto el original. 3.- Acta de entrevista de la niña de 9 años de edad (cuya identidad se omite por disposición legal), de fecha 30 de noviembre de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye a esposo de su prima, el investigado la autoría de éstos. Indicando “repitiendo en muchas oportunidades tantas que no puedo decir cuántas veces fuero”.4.- Acta De Investigación de fecha 30 de Noviembre de 2014, levantada por el funcionario Detective Jefe DEIBIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el tocuyo, estado Lara, mediante la cual hace constar las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, inspección al sitio del suceso. 5.- Inspección Técnica realizada en fecha 30 de noviembre de 2014 por funcionarios Detective Jefe DEIBIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el tocuyo, realizada al sitio del suceso ubicado. 6.- Informe Médico Legal practicado a ciudadano EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, (...), el cual refiere que no presenta alteraciones., consignó en este acto el examen ginecológico y ano rectal practicado a la niña víctima, en un folio útil, realizada por el experto Dr. MARTIN OSCAR ESPINOZA, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que refiere: 1.- no hay desfloración, 2.- Sin signos vitales de traumatismo paragenitales, y 3.- Ano rectal normal. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Por otra parte, expuestos como han sido los hechos tanto por las vindicta pública como por los imputados y su defensa técnica, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a la ciudadana NIÑA DE 9 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se le realice una evaluación BIO PSICO SOCIAL LEGAL y dado lo expuesto en la sala, y de ser considerado necesario por el equipo de profesionales, se extienda a la madre y hermana de la niña víctima, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. En tal sentido, resulta imperioso remitir al imputado EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, (...), al equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice una valoración Bio-Psico-Social-Legal, conforme a las previsiones del articulo 92.8 en relación con el artículo 122.1 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia para el día 19 de diciembre del año 2014 a las 9:00 a.m. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la representación fiscal para decretar la medida privativa de libertad y por la Defensa para la imposición de una medida cautelar menos gravosa a ésta, considerando además, la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuyen al imputado, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, resultando una niña agraviada. Considerado que el caso de la violencia sexual cuya pena oscila entre dos (2) a seis (6) años de prisión y evaluadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos así como el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que los actos de naturaleza sexual se ejecutaron agravio de una niña con quien sostiene nexo de afectividad, y el agresor actuando sobre seguro, abusando de la superioridad de sexo y de fuerza sobre ésta y además obrando con abuso de confianza; acreditándose así, circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados a la víctima, toda vez que fue violentada en su integridad física, psicológica y emocional, además, de la libertad sexual. Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan al ciudadano EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES por lo que la medida de coerción que se le dictada este órgano legitimo y competente, no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a criterio de esta Juzgadora, en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es DICTAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de imponer una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, (...), conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de (...), en agravio de la NIÑA DE 9 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal se aparta de la precalificación Fiscal de (...), con las agravantes del establecida en el articulo 77 ordinales 1,8, 9 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal RATIFICA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º y 6º, debiendo consignar constancia de residencia una vez se ubique en su nuevo sitio de residencia, la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de trabajo o estudio, la prohibición al imputado de acosar, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la víctima. TERCERO: Se decreta con lugar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, (...), por el delito de (...), en agravio de la niña de 9 años, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se establece como sitio de reclusión la Centro de Coordinación Policial el Tocuyo del Cuerpo Policial del Estado Lara. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas y asistir a grupos de reflexión en materia de violencia contra la mujer cada ante el equipo interdisciplinario de Violencia contra la mujer. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 en relación al 79 parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEXTO: Se Remite a la niña Victima al equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice una valoración Bio-Psico-Social-Legal, conforme a las previsiones de el artículo 122.2 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia. SEPTIMO: Se remite al imputado EDGARDO GIOVANNY PIÑA TORRES, (...), al equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice una valoración Bio-Psico-Social-Legal, conforme a las previsiones del articulo 92.8 en relación con el artículo 122.1 de La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia para el día 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS 9:00AM. Se acuerda expedir copias de la prueba anticipada a la defensa y copias simples del presente asunto a la Fiscal del Ministerio Publico.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
La Secretaria