REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-005087
ASUNTO : KP01-S-2014-005087


JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ

IMPUTADO: GAUDY MARCIAL LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-DATOS OMITIDOS.,

DEFENSA TECNICA: ABG. YUSMARY VALENZUELA, abogada de libre ejercicio profesional, identificada con la cédula de identidad No. V-13.343.780 e inscrita en el IPSA bajo el No. 119.638.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. ANDREINA ARIAS, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ERICA YESENIA GARCIA

VICTIMA: NIÑA DE 8 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DELITOS: DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, abogado EMMA LOCONSOLO, en virtud de la aprehensión del ciudadano GAUDY MARCIAL LINAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y las agravantes del artículo 77 ordinales 1, 8 y 9, ejusdem, en agravio de la NIÑA DE 8 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano GAUDY MARCIAL LINAREZ, ya identificado, los hechos ejecutados en fecha 7 de noviembre de 2014, interpuso denuncia ante la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara. Oportunidad en la cual la adolescente relata entre otras cosas, que hace aproximadamente seis años, cuando yo tenía siete años de edad, estaba en casa de mi tía Carmen Aranguren hermana de mi bisabuela, el ciudadano Naudis Linares, quién es el esposo de mi prima Marina Rangel, siempre que yo me sentaba a comer intentaba tocarme mis partes intimas metiendo la mano por debajo de la mesa yo no me dejaba y no decía nada porque como nadie se daba cuenta y me daba miedo decir algo, hasta que hubo un momento cuando mi tía se fue a dormir y él me agarró y me dijo que si no le hacía caso me haría algo peor, me llevó hacia la sala y allí empezó a quitarme los monos y mis pantaletas, para luego abusar de mi sexualmente, eso se fue repitiendo en muchas oportunidades tantas que no puedo decir cuántas veces fueron, asimismo cuando me sucedió esto le conté a mi amiga Gabriela, cuando me faltaban cuatro meses para cumplir ocho años, yo dejé de ir a casa de mi tía y hasta la fecha no lo he visto ni he vuelto a saber nada de él, yo hace como cuatro meses me sentía muy mal porque recordaba todo eso y me estaba comiendo por dentro y fue cuando se lo conté también a mi amiga Sthefany Lara, el día de ayer es cuando me decido a contarle lo sucedido a mi papá Rafael Domínguez., porque yo día atrás agarré una tijera y me rasguñe el brazo izquierdo…”.

Entre otras cosas expuso el Fiscal, lo siguiente: “…hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y las agravantes del artículo 77 ordinales 1, 8 y 9, ejusdem, por lo que Solicito conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique la privativa de libertad del ciudadano GAUDY MARCIAL LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-DATOS OMITIDOS. Indico los elementos de convicción que sustentan la solicitud, Siendo estos los siguientes: 1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de noviembre de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto a la ciudadana ERICA YESCENIA GARCIA. En la que relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de este proceso y como tuvo conocimiento de hechos.2.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA (cuya identidad se omite por disposición legal), de fecha 7 de noviembre de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye a esposo de su prima, el investigado la autoría de éstos. Indicando “…el ciudadano Naudis Linares, quién es el esposo de mi prima Marina Rangel, siempre que yo me sentaba a comer intentaba tocarme mis partes intimas metiendo la mano por debajo de la mesa yo no me dejaba y no decía nada porque como nadie se daba cuenta y me daba miedo decir algo, hasta que hubo un momento cuando mi tía se fue a dormir y él me agarró y me dijo que si no le hacía caso me haría algo peor, me llevó hacia la sala y allí empezó a quitarme los monos y mis pantaletas, para luego abusar de mi sexualmente, eso se fue repitiendo en muchas oportunidades tantas que no puedo decir cuántas veces fueron …”.3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 7 de Noviembre de 2014, levantada por el funcionario DETECTIVE EDUARDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual hace constar las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, inspección al sitio del suceso. 4.- INSPECCIÓN TECNICA realizada en fecha 7 de noviembre de 2014 por funcionarios DETECTIVES EDUARDO GARCIA y JOHAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, realizada al sitio del suceso ubicado en el Barrio San Rafael de Quibor, calle 8 entre carrera 14 y 15, Municipio Jiménez estado Lara. 5.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 356-1326-6502 de fecha 10 de noviembre de 2014, realizada por el experto DR. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que practicó evaluación físico y ginecológico a la adolescente de 13 años, y refiere que al examen Ginecológico: “Para genital: Sin Lesiones Externas. Himen: Anular bordes lisos con desgarro incompleto en zona horaria 7. Desgarro Antiguo en zona 3. Conclusiones: Desgarro Antiguo. Desfloración antigua”. 6.- PERITAJE PSICOLÓGICO realizado a la adolescente cuya identidad se omite por disposición legal, por la experta licenciada RUBY MELENDEZ, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, finalmente solicito se impongan las medidas establecidas por el órgano receptor de denuncia contenidas en el articulo 87 Ordinales 5º y 6º, ratifico la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, , de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije centro de reclusión E igualmente solicito que se declare flagrante la aprehensión y se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito se acuerde la práctica de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto las actuaciones de la solicitud de aprehensión la cual fue acordada por el Tribunal constante de 25 folios útiles, Es todo”.

Presente como se encontraba el representante de la niña víctima, ciudadano SILVINO LÓPEZ manifestó al Tribunal sobre los hechos lo siguiente: “…Yo anoche y anteanoche logre hablar con mi hija, que el señor presente, que le daba pena contarme y me dijo que el señor la había desnudado, y bajo la cara y no me quiso decir, le pregunte si me había besado la boca y ella me dijo no papa me mamo la cuca, yo le pregunte como estaba el señor, y me dijo que estaba en interiores, yo intentaba quitármelo pero no podía yo gritaba, la mama estaba presente cuando ella me contó para que no pensara que yo iba a decirle cosas, es todo.”

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la Abg. YUSMARY VALENZUELA; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR,”. Seguidamente manifestó al Tribunal: “…Lo que dice ahí es verdad, si cometí ese error, si abuse. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del imputado, quien manifestó: “…Visto la exposición del Ministerio y con relación a al medida de aprehensión, quisiera informar que el señor nunca fue notificado ni nunca se negó a venir, solicita en virtud que no existe ninguna negativa del señor venir, ni de comparecer a los llamados del Tribunal no se va alejar, no hay peligro de fuga, por lo que solicito una medida menos gravosa para el señor, asimismo solicito si el mismo puede ser enviado a la policía de Sanare o la policía de Quibor, ya que su hija es funcionario y cuentan con el espacio para recibir al señor, solicito copias certificas del expediente, es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos de DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y las agravantes del artículo 77 ordinales 1, 8 y 9, ejusdem; tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de entrevista de fecha 7 de noviembre de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto a la ciudadana ERICA YESCENIA GARCIA, madre de la niña víctima, en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos objeto de este proceso y de la persona a quién identifica como autor de éstos. 2.- Acta de entrevista de la niña (cuya identidad se omite por disposición legal), de fecha 7 de noviembre de 2014, realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, en la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hecho objeto de la investigación fiscal y atribuye a esposo de su prima, el investigado la autoría de éstos. Indicando “…el ciudadano Naudis Linarez, quién es el esposo de mi prima Marina Rangel, siempre que yo me sentaba a comer intentaba tocarme mis partes intimas metiendo la mano por debajo de la mesa yo no me dejaba y no decía nada porque como nadie se daba cuenta y me daba miedo decir algo, hasta que hubo un momento cuando mi tía se fue a dormir y él me agarró y me dijo que si no le hacía caso me haría algo peor, me llevó hacia la sala y allí empezó a quitarme los monos y mis pantaletas, para luego abusar de mi sexualmente, eso se fue repitiendo en muchas oportunidades tantas que no puedo decir cuántas veces fueron …”.3.- Acta de investigación de fecha 7 de Noviembre de 2014, levantada por el funcionario Detective Eduardo García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual hace constar las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, entre ellos, inspección al sitio del suceso. 4.- Inspección Técnica realizada en fecha 7 de noviembre de 2014 por funcionarios Detectives Eduardo García y Johan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, realizada al sitio del suceso ubicado en el Barrio San Rafael de Quibor, calle 8 entre carrera 14 y 15, Municipio Jiménez estado Lara. 5.- Reconocimiento Legal Nº 356-1326-6502 de fecha 10 de noviembre de 2014, realizada por el experto Dr. Ernesto Jesús Rojas Toyo, adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, que practicó evaluación físico y ginecológico a la adolescente de 13 años, y refiere que al examen Ginecológico: “Para genital: Sin Lesiones Externas. Himen: Anular bordes lisos con desgarro incompleto en zona horaria 7. Desgarro Antiguo en zona 3. Conclusiones: Desgarro Antiguo. Desfloración antigua”. 6.- Peritaje psicológico realizado a la adolescente cuya identidad se omite por disposición legal, por la experta licenciada Ruby Meléndez, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Por otra parte, expuestos como han sido los hechos tanto por las vindicta pública como por los imputados y su defensa técnica, considera necesario esta Juzgadora, remitir ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial especializado, a la ciudadana NIÑA DE 8 AÑOS, identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se le realice una evaluación BIO PSICO SOCIAL LEGAL y dado lo expuesto en la sala, y de ser considerado necesario por el equipo de profesionales, se extienda a la madre y hermana de la niña víctima, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 87.1 y 122, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Y en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 eiusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.

Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por este Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, esta Juzgadora para dar cumplimiento a la obligación de examinar la necesidad de mantener la privación judicial de libertad dictada al ciudadano GAUDY MARCIAL LINAREZ, ya identificado, por solicitud del Ministerio Público; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinando los tipos penales que se le atribuye al imputado, previstos y sancionados en el delito de DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de Código Penal y las agravantes del artículo 77 ordinales 1, 8 y 9, ejusdem cuyas pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y evaluadas las agravantes señaladas ya que se ejecutaron los actos en agravio de una mujer niña y por ser ésta sobrina de la mujer con quién el imputado mantuvo o mantiene relación de afectividad y el incremento previsto en el artículo 99 de Código Penal, por haberse ejecutado el hecho en más de una oportunidad; acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por parte del imputado, dada la magnitud de los daños causados, toda vez que fue violentada la integridad física, psicológica y emocional de la niña víctima, además de la libertad sexual de ésta mujer. Este asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, y analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida privativa preventiva judicial de Libertad que nos ocupa y consideradas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionadas las garantías y principios que amparan a el ciudadano GAUDY MARCIAL LINAREZ, por lo que la medida de coerción que le fue dictada por este órgano legitimo y competente no afecta sus derechos fundamentales. De modo que, a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la decisión de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de dictar de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de julio de 2013 y en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la Defensa Técnica del imputado de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, conforme a los supuestos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano GAUDY MARCIAL LINAREZ, ya identificado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 79 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2014, al ciudadano GAUDY MARCIAL LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº DATOS OMITIDOS, por el delito de DATOS OMITIDOS, previsto y sancionado en los artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del establecida en el articulo 77 ordinales 1,8, 9 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la niña de 8 años, para el momento de los hechos; cuya identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se establece como sitio provisional de reclusión la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO LARA. TERCERO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 6º, realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de la familia de la referida ciudadana. CUARTO: Se declara con lugar la celebración de la prueba anticipada de conformidad con el articulo solicitada por la Fiscal 20º del Ministerio Publico para el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS 12:00 M. QUINTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 en relación al 79 parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA
La Secretaria

Abg. MARIA GABRIELA SANCHEZ