REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000762
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DEMANDANTE: IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.156.-
DEMANDADOS: EDWIN ARMANDO LUNA GARCES e IRMARY DEL CARMEN DIAZ YESERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.324.152 y V.-18.431.274.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
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Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, madre sustituta (abuela materna) del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificada, en contra de los padres biológicos del beneficiario de autos, ciudadanos: EDWIN ARMANDO LUNA GARCES e IRMARY DEL CARMEN DIAZ YESERRA, ya identificados,
En fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal de le da entrada y admite acordando la notificación de los ciudadanos demandados, notificar a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, en fecha 4 de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que el niño beneficiario de autos hizo acto de presencia a los fines de ser escuchado en la presente causa. Certificada la boleta de notificación, en fecha 12 de agosto de 2013, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal dejó constancia que el día 27 de septiembre de 2013, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte Actora, ciudadana IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, asistida por el abogado REYBER PIRE inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 61.681, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los demandados, ciudadanos EDWIN ARMANDO LUNA GARCES e IRMARY DEL CARMEN DIAZ YESERRA, asistidos por el abogado ALEXANDER HERNÁNDEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 126.164. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informe Social. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha 21 de enero de 2014.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud del disfrute del periodo vacacional de la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 03 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 03 de Diciembre de 2014.
PRIMERO: La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada el niño beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso, encontrándolo esta Juzgadora al niño con un buen desarrollo de la personalidad y buena salud física, acorde a su edad cronológica.-
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.351.156, asistida por el abogado REYBER PIRE GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado Nº 61.681. Igualmente, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana demandada: IRMARY DEL CARMEN DIAZ YESERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.431.274, asistida por la Defensora Pública Cuarta Abg. Ingrid Pérez. Del mismo, se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano EDWIN ARMANDO LUNA GARCES quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra al Abogado de la parte actora. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias fotostática de la partida de nacimiento del niño beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 13685, de fecha de presentación 6 de octubre 2005, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna del niño de autos, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. DEL INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a la parte actora en la presente causa, llegado a la conclusión de que los padres biológicos del niño beneficiario de autos no tienen la atención del niño, no acuden a la cita, para la entrevista del informe social. La presente causa no tiene conflicto familiar, ni problemática social, para que sea la abuela materna la representante del niño, quien requiere documentación legal que la acredite. El niño de autos, de 8 años de edad, se encuentra en proceso escolar, apreciándose aparentemente sano. El beneficiario de autos es atendido por la abuela materna (parte actora) desde su nacimiento en el año 2005, hasta la actualidad, año 2014.
2. DE INFORME PSICOLOGICO: realizado a la madre biológica del niño de autos, y a la parte actora (abuela materna), por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del mismo se desprende que la abuela materna del niño tiene un gran dominio en decisiones sobre el mismo, no se refiere al niño como su nieto, sino como su hijo. La madre biológica tiene a su hijo a muy temprana edad y no enseño, no le permitió y exigió la formación de la adolescente como madre que le fuera estableciendo el nexo e introyección afectiva-materna con el niño. La abuela tiene una dinámica férrea-matriarcal en la familia, y la madre biológica tiene una nueva pareja que pudiese impedir responsabilizarse de su hijo.- la abuela materna no le deja espacio psicológico a la madre en la vida de su hijo, manifestó que el niño no se acostumbra con la madre, que no quiere compartir con ella. Es importante para el niño una definición de parentescos reales, cercanías con su madre, acceso de la mamá y planificación de estadías y actividades con ella, así como asistencia psicológica para la abuela y la hija.-
3. DE INFORME PSICOLOGICO: realizado al niño beneficiario de autos, por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del mismo se desprende que el beneficiario se encuentra en un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, es decir, capacidad de pensamiento, habilidad, intelectual, desarrollo, sensorio-motriz. Orientado en tempo, espacio y persona. No se observaron signos de organicidad. Ante la evaluación se relaciona positivamente con las figuras mayores, tranquilo, seguro, obedece instrucciones. En las pruebas psicológicas se observo un hecho preocupante, no esta identificado con las figuras parentales y entra en contradicción cuando manifiesta no ver a la madre para luego decir que ella lo cuida seguido, y otra conducta observada es que cuando entre la abuela el cambia, se torna nervioso, inseguro, hechos que deben ser mirados con mayor detenimiento.-
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora ya que de los mismo se aprecia la dinámica familiar con respecto al niño, en cuanto a la participación de los padres en la vida del beneficiario de autos y siendo necesario canalizar dichos roles que le permitan un desarrollo armónico y equilibrado al niño Dylan José.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES: realizada a la ciudadana: IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, (abuela materna del niño beneficiario de autos), se desprende que la prenombrada ciudadana tuvo como razón en solicitar la Colocación Familiar ya que su hija, (la madre del niño) desde que salio embarazada, siempre ha vivido con ella y a los dos meses de embarazo se mudan para casa de sus suegros. El papá más que todo le hizo entrega del niño por cuanto no tenía los recursos para cuidarlo. Manifestó que ellos ven al niño, indicando que ella no le niega nada al niño ya que el mismo sabe que ellos son sus padres. Al niño no lo veía desde el día del padre, indico que la madre no le da nada para la manutención del niño. Asimismo, expuso la ciudadana IRMARY DEL CARMEN DIAZ YESERRA, en su condición de madre biológica del niño de autos, que en ese momento no tenia estabilidad para tener al niño dejándoselo a su madre (la abuela materna) porque no tenia donde vivir, manifestó que pendiente de sus cosas, teniendo tiempo para verlo. Tal declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tiene como una confesión de parte sobre el asunto interrogado, en consecuencia, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como prueba del reconocimiento de la paternidad del demandado respecto al niño de autos., con la misma se demuestra la motivación de la madre para entregar el niño a su abuela materna quien a ejercido la crianza del niño desde muy temprana a edad.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idóneas para la crianza del niño de autos aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, deben continuar con el cuidado y protección de su nieto, el niño beneficiario de autos, como así se decide, de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño convive con la abuela materna, ciudadana IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, ya identificada. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con su nieto, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos IRMARY DEL CARMEN DIAZ YESERRA y EDWIN ARMANDO LUNA GARCES, ya identificados. En consecuencia: PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadana IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, ubicado en la Urbanización Brisas del Obelisco, carrera 4 con calle 4, casa Nº 3B-30, Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad, así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos IRMARY DEL CARMEN DIAZ YESERRA y EDWIN ARMANDO LUNA GARCES. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana IRLANDA DIOSELENA YESERRA ACOSTA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la abuela, mamá, papá e hijo en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del niño de de autos, por ante el PANACED.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 580-2014.
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ
JL/Carolina R.-
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