REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-001215
SOLICITANTE: JOSE ALEXANDER BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.435, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.566.506, de éste domicilio
BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA.
DERECHO PROTEGIDO: SER CRIADO POR SUS PADRES.
En virtud de la comunicación signada bajo el Nº CJ-13-3028 de fecha 14 de agosto de 2013, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la cual designa a la Abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir las faltas temporales de los Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud en que le fue concedido el disfrute del período vacacional a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero; se aboca la Juez designada Abg. Joannellys María Lecuna Núñez, en consecuencia se continuará el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud de medida cautelar, solicitada por el ciudadano JOSE ALEXANDER BRAVO en el juicio de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana ROSA MARIA BORGES DE REYES, en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) alegando que la niña vive un ambiente hostil con su abuela y hermanas, aunado a su deseo de vivir con su padre.
Ahora bien, en base a los argumentos expuestos para la solicitud de la cautelar, y tomando en cuenta la opinión emitida por la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 01 de Diciembre de 2014, cuya custodia se solicita, debe dictar una decisión preventiva que asegure los derechos y la integridad de la niña antes mencionada, tomando en cuenta además, las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, analizados los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de la cautela solicitada, esto es, la legitimación para solicitarla y la presunción del buen derecho, en el presente caso, los mismos se cumplen indefectiblemente, por cuanto la legitimación del ciudadano JOSE ALEXANDER BRAVO, en su carácter de padre en el ejercicio de la patria potestad de solicitar la custodia de su hija; y el derecho de la niña a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, y respeto reciproco, que permita el desarrollo integral de la niña.
Con respecto a medidas cautelares, que modifiquen la custodia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 10-753, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, con respecto al decreto de una medida cautelar que modifique la custodia ha señalado:
“En efecto, debe esta Sala reiterar que si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.
Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido.”
En consecuencia, analizados los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de la República, como lo es la situación alegada y demostrada por la parte solicitante, estando en juego el bienestar psicológico y emocional de la niña, una vez ponderada su opinión de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada del Juez, establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecidos en los artículos 8, 359 y 466, parágrafo primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CUSTODIA a favor de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual, a partir de la presente fecha la custodia de la niña será ejercida por su padre ciudadano JOSE ALEXANDER BRAVO, mientras se dicte sentencia definitiva en el juicio de colocación familiar instaurado por la ciudadana ROSA MARIA BORGES.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° y 155°
La Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Juicio
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 579-2.014, siendo las 11:08 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ
JL/CI/ Diana.-
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