REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2008-002932
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DEMANDANTE: JUDITH DEL CARMEN CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.015.756, de este domicilio.
DEMANDADOS: YULINEL CELENA ALVARADO CRESPO Y NELSON LOUIS JEUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.584.832 y V.-22.188.744.-
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11), nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADOS POR SUS PADRES Y QUE AMBOS ASUMAN LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de junio de 2014, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: MARLYN JUDITH DEL CARMEN CRESPO, (abuela materna), en contra de los padres biológicos, ciudadanos YULINEL CELENA ALVARADO CRESPO Y NELSON LOUIS JEUNE, ya identificados, alegando que la madre no atendía a los niños y se los había entregado voluntariamente.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de la parte actora, ciudadana JUDITH DEL CARMEN CRESPO, y de la madre de los beneficiarios de autos, ciudadana YULINEL CELENA ALVARADO CRESPO, ya identificada, oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que sirvieran informar la dirección del ultimo domicilio del padre de los beneficiarios, ciudadano NELSON LOUIS JEUNE, la practica del informe integral a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico
Riela al folio (f. 18) y (f. 19) de la presente causa, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.-
En fecha 3 de febrero de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, se dejo sin efecto las boletas de citación de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN CRESPO y YULINEL CELENA ALVARADO CRESPO, plenamente identificadas, se dio inicio a la fase de sustanciación acordándose la notificación de los referidos ciudadanos.-
En fecha 7 de febrero de 2012, el Tribunal dicto auto complementario por cuanto en fecha 3 de febrero de 2012, no se libro la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. Riela al folio (f. 43) y (f. 44) de la presente causa, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.-
En fecha 5 de junio de 2012, este Tribunal ordeno librar boletas de notificación a las partes en juicio, y en virtud de que no constaba en autos la dirección donde podía ser localizado el ciudadano NELSON LOUIS JEUNE, el Tribunal tomando en consideración el informe social practicado a las partes en juicio obrante al folio (f. 28) acordó librar oficio a la Dirección Nacional de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y a la Embajada de Francia en Venezuela a los fines de que informaran a la brevedad el ultimo domicilio actual del prenombrado ciudadano.-
En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal decreto la INVIABILIDAD de la notificación del ciudadano NELSON LOUIS JEUNE, en consecuencia se dio inicio a la audiencia de sustanciación fijándose oportunidad para la celebración de la misma.-
En fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal dejó constancia que en fecha 6 de febrero de 2014, precluyó el lapso para promover pruebas, así como para dar contestación en la presente causa.-
En fecha 12 de febrero de 2014, se celebró la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia que no se encontraron presentes las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales que los representara, encontrándose presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Procedió la Juez a abrir el acto formalmente y explicó la finalidad del mismo, incorporándose los medios probatorios como documentales y de experticias; Dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha 12 de mayo de 2014.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada Mary Julie Pulgar Quintero, y según oficio CJ-13-3028, de fecha 14 de Agosto de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual designa a la abogados suplentes para cubrir faltas temporales en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y siendo designada la abogada Joannellys Lecuna Núñez para cubrir la falta, la Juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se continuará en el estado en que se encuentra; y por cuanto la presente causa quedó en la etapa de publicación del extenso del fallo de conformidad al artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la Juez entrante, se acoge al criterio de la Sentencia Nº 412, del 02 de abril de 2001 de la Sala Constitucional (caso Arnaldo Certain Gallardo), se cuyo contenido, ha verificado la Sala, es el siguiente:
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
En el presente caso, como ya se dijo, en fecha 05 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Lara, constituido con la Juez Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO, celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública exponiéndose en la misma los hechos alegados por las partes y el pronunciamiento de Ley por parte de la juzgadora en base a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. En tal sentido y por lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a dictar el extenso del fallo proferido en fecha 05 de Diciembre de 2014, de la siguiente manera:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Ahora bien, en la fecha pautada los beneficiarios de autos no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontró presente la Fiscal 15º del Ministerio Publico quien actuó a instancias de la ciudadana, JUDITH DEL CARMEN CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.015.756, quien no compareció al acto, igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos demandados, quienes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente se procedió a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cursan a los folios (f. 4), (f. 5) y (f. 6) de autos, de la cual se desprende que los beneficiarios de la presente causa tienen filiación materna y paterna establecida y por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de su progenitores. dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta suscrita por las partes en el despacho fiscal, en el que las ciudadanas YULINEL ALVARADO CRESPO Y JUDITH CRESPO, manifestaron su voluntad de iniciar el procedimiento de colocación familiar. Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de la misma se desprende la entrega de los niños por la madre, así como el tiempo del mismo por cuanto en el acta consta el mismo seria por tres meses.
DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA:
• Oficio Nº 20123193 suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas en el que indica que el ciudadano Nelson Louis Jeune Registra Movimientos Migratorios y anexa la información de los registros, el cual riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) y Oficio Nº 18687 suscrito por la Directora (E) del Servicio Consular Extranjero Maria Elena Centeno Guzmán, en el que indica que la Embajada Francesa en Venezuela según oficio signado con el Nº 1369/RE que el ciudadano Nelson Louis Jeune no presenta no tiene datos algunos acerca del precitado ciudadano, que corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de autos; Dicho documento se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la cual se determina que el padre no se encuentra en el país y se desconoce su residencia.
DEL INFORME SOCIAL: se desprende del informe social realizado a las partes de la presente causa, por la trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial que no existe problemática alguna ante la presente causa, la madre de los beneficiarios ratifica que en efecto no esta en capacidad de brindar estabilidad a sus hijos, afirmo ser un hermano de ella quien funge de padre para sus hijos, asumiendo los gastos y toda la representación a los mismos, la madre manifiesta total acuerdo con la colocación familiar para sus hijos, dado que con la demandante los niños están bien, tienen amor, seguridad y protección, lo cual afirma estar al presente, imposibilitada para brindárselos ella.-
DEL INFORME PSICOLOGICO: En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme al informe Psicológico, se observa que en autos no consta las resultas del mismo, el cual fue ordenado a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar el informe respectivo, y los mismos no comparecieron, sin embargo ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica del informe psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Colocación Familiar debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que las partes no mostraron interés en la tramitación del presente asunto, no asistiendo a ninguno de los actos fijados, aun y cuando se encontraban debidamente notificados, asimismo se evidencia que los beneficiarios de autos tienen filiación materna y paterna establecida, considerándose que no existe ninguna de las circunstancias de hecho establecidas en el articulo 397 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, razón por la cual esta juzgadora declara sin lugar el presente procedimiento. Y así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399, 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN CRESPO, identificada en autos, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos YULINEL CELENA ALVARADO CRESPO y NELSON LOUIS JEUNE, ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación a los progenitores ya identificados.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. JOANNELLYS MARIA LECUNA NÚÑEZ.
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 584-2014.
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ
JMLN/CILCarolina R.-
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