REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003547
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DEMANDANTE: JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.427.749
DEMANDADA: MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.394.311.
BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU MADRE Y CON SU PADRE, DERECHO A OPINAR Y SER OIDA

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 01 de Julio de 2014, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del Divorcio interpuesto por el ciudadano JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana: MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, y manifiesta el demandante en su libelo, que en el año 2010 su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar común, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación
. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la parte actora demanda en divorcio a la ciudadana MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, ya identificada con fundamento en la causal 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario
En fecha 02 de diciembre de 2013, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acordó la notificación a la demandada, así como a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico.
Certificada la Boleta de Notificación de la demandada, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria; en fecha 15 de enero de 2014, presentes las partes, el demandante insistió en la demanda, no lográndose por ende la reconciliación. Se da por concluida la fase de mediación. Se inició la fase preliminar de la Audiencia de sustanciación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual tuvo lugar el día 10 de febrero de 2014, incorporándose los medios probatorios documentales, informes y las pruebas testifícales, declarándose posteriormente, terminada la fase de sustanciación en fecha 13 de mayo de 2014
En fecha 01 de julio de 2014, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 29 de julio de 2014, a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no compareciendo la accionada a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovió pruebas; sólo compareciendo a la Audiencia Oral de Juicio por lo que mostró el interés en ésta última fase del proceso, que prestó a la demanda incoada en su contra por el ciudadano demandante.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
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En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la parte accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario de su esposa, siendo que por estos hechos la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la beneficiaria (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) asistió a manifestar su opinión, en la cual entre otras cosas expresa que vive con su mama con quien quiere continuar viviendo , pero desea compartir con su padre como antes de buenas maneras, como al principio que compartía unos días con el y otros días con su madre; observando la juzgadora que la adolescente tiene pleno conocimiento de la situación planteada, se evidencia un desarrollo de la personalidad y salud física sana acorde a su edad cronológica. Se valora la opinión de la beneficiaria de autos como acto sustancial en el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se dio inicio a la misma y encontrándose presente De seguidas se procede a verificar la parte actora ciudadano JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-4.427.749, quien se encuentra debidamente asistido en esta acto por las abogadas ALEXIMAR PINTO y TAHUASY BERTOLINI, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 138.719 y 69.302, respectivamente, igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.394.311, compareció debidamente asistida por los abogados DINORATT PEREIRA y JAVIER ALVAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 48-927 y 207.992, respectivamente.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De las Pruebas promovidas por la parte actora se admiten salvo su apreciación en la definitiva por la Juez de juicio:
1.-Copia simple de la cedula de identidad de las partes y la adolescente, de las cuales se evidencian los datos de identificación de las mismas. Se valoran de conformidad con la libre convicción razonada del Juez prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
2.-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren. Dicha documental se valora de conformidad con la libre convicción razonada del Juez prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ella se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes el cual se pretende disolver en este procedimiento .
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la cual se evidencia el establecimiento de la filiación materna y paterna, y la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, tutelando las instituciones familiares. Dicha documental se valora de conformidad con la libre convicción razonada del Juez prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo. Dicha documental se valora de conformidad con la libre convicción razonada del Juez prevista en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y culo 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
4.- Carta o misiva suscrita por los ciudadanos MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ y JULIAN TOMAS TRUJILLOO DIAZ dirigida a BANESCO B.U. de fecha 21 de abril de 2010. Se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto.

De las Pruebas Testimoniales se admite:
1-.CARMEN GONZALEZ ALDAÑEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 3.055.776

DE LAS TESTIMONIALES DEL DEMANDANTE Y DE LA DEMANDADA:

De seguidas se pasa a la evacuación del testigo promovido por la parte demandante, ciudadana CARMEN LEONIDA GONZALEZ ALDAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.055.776, manifestando que el demandante ayudó a la mudanza de la demandada a casa de su madre cuando deciden separarse y Se pasó a la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, ciudadana ELIMAR GUERRERO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.249.141, quien refiere que conoce la existencia de una mala relación y el poco trato entre ellos.
De la deposición de los testigos se desprende que fueron evacuados en el Juicio por ante la juzgadora, y se observa que los mismos son contestes y no contradictorios al afirmar la existencia de una ruptura en la relación, más a ninguno le consta la existencia de una causal de divorcio de las previstas en el artículo 185 del Código Civil, ni a cual de los cónyuges se puede imputar el abandono alegado, y no pueden valorarse tales testimonios como prueba fundamental de la ocurrencia de las causales alegadas por el actor en el libelo respecto al divorcio que se demanda y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Boleta de calificación de la adolescente, a los fines de demostrar el buen rendimiento escolar de la adolescente. De tal documental se evidencia que la beneficiaria de autos se encuentra inserta en el sistema de escolaridad, lo cual no aporta nada al proceso, en cuanto a demostrar causal alguna de divorcio, se valora como prueba informativa sobre el rendimiento escolar de la beneficiaria de autos.-
2.-Curriculum vitae del demandante, a los fines de determinar la capacidad económica del demandante, tal documental se valora como prueba informativa por cuanto de la misma se puede tener como referencia el monto de los ingresos económicos del demandante como Ingeniero para fijar el monto de la obligación de manutención
3.- Relación de gastos de la adolescente, a los fines de determinar el monto de la obligación de manutención de la beneficiaria. Dicha documental se valora como referencia

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Al folio140 de autos, riela INFORME SOCIAL del grupo familiar y del mismo se evidencia que el padre denota apego a su hija, entre el padre y la madre la relación es limitada, la madre vive en el inmueble adquirido durante el matrimonio y el padre vive en un inmueble que pertenece a la hija. Los padres comparten la custodia de la adolescente por días y se encargan de sus gastos en totalidad cuando se encuentra con cada uno.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo, el abandono voluntario constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, lo cual fue alegado por el demandante en el escrito libelar, pero NO resultan probados por las partes en la presente causa, apreciándose además el interés de la parte actora que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA LUZARDO , y por la otra la demandada afirma no querer continuar con la relación matrimonial por cuanto, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Asimismo en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, hizo recepción de la misma expresando:
“En los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, haya sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por el actor, encuentra asidero en el abandono voluntario que este mismo –el actor– origino al incumplir sus deberes conyugales… (OMISIS)…”.

En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos TRUJILLO LUZARDO. El demandante alega que su esposa abandono el hogar desatendiendo sus deberes conyugales, pero la demandada desvirtuó lo alegado por el por cuanto demostró que aun vive en el ultimo domicilio conyugal ausentándose del mismo en compañía de su, hija pero con el apoyo de su esposo. Quien Juzga una vez analizados cada uno de los elementos de prueba considera que en este caso que nos ocupa hubo una ruptura de la cohabitacion, no debiendo sancionarse a los cónyuges, es por lo que considera debe disolverse el vinculo matrimonial a través del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron JULIAN TOMAS TRUJILLO y MARIA GABRIELA LUZARDO a cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, plenamente identificados; haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los alegatos explanados por la actora en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ y MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ, por ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha veinte (20) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) bajo el Nº 370, folio 159 FTE. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece
PRIMERO: la CUSTODIA de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano JULIAN TOMAS TRUJILLO DIAZ a su hija, se establece como monto de la misma la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00) mensuales, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, para lo cual ordena su apertura. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, adicionales a la cuota de obligación de manutención, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00 Bs.) cada una. y depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA LUZARDO GONZALEZ.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a la Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

ABG. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 558-2014, siendo las 03:32 p.m.

La Secretaria

ABG. CRISMAR INFANTE

MP/Diana.-
KP02-V-2013-003547