REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CUATRO (04) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2013-000042

DEMANDANTE: LISBETH ANA TIMAURE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.833.329, de este domicilio asistida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico.
BENEFICIARIO Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
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DEMANDADO: ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.196.715.
MOTIVO: “INQUISICIÓN DE PATERNIDAD”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha nueve (09) de Enero del 2.012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Inquisición de Paternidad es intentada por la ciudadana: LISBETH ANA TIMAURE CORDERO, donde solicita se establezca la filiación paterna de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
, con relación al ciudadano: ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, con quien se niega en reconocer al niño como su hijo.
En fecha treinta y uno (31) de enero del 2013, el Tribunal admite la presente causa, acordando la notificación al ciudadano ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, la publicación de un Edicto el cual debió ser publicado en un diario de circulación Regional, la realización de la prueba heredo biológica al ciudadano ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, así como al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
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Riela al folio 16 la publicación del edicto en el diario la Prensa.
En fecha once (11) de junio del 2013, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso del edicto publicado en el Diario La Prensa.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, el Secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha 09 de mayo del 2013, el ciudadano: ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA fue debidamente notificado.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha ocho (08) de Julio de 2013, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso para la contestación y promoción de pruebas.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente Fiscal 15º del Ministerio Publico, en representación de la parte actora, asimismo se deja constancia que el ciudadano ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y de experticia, en fecha dos (02) Diciembre de 2013, se dejo constancia que concluyo la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha treinta y uno (1º) de Octubre del 2014, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral de Publica de Juicio, para el día 27 de Noviembre del 2014, a las 08:45 a.m. asimismo oír la opinión de la beneficiaria de autos.
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, el niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
, no asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a opinar.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana LISBETH ANA TIMAURE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.833.329, quien no compareció personalmente a este acto, por una parte; y por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.196.715, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndole la palabra al apoderado Judicial de la parte demandante para que haga su exposición. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
 Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño ELBIS DANIEL, el cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana: LISBETH ANA TIMAURE CORDERO, evidenciándose que se encuentra establecida únicamente la filiación materna y se determina la competencia de este Circuito para conocer el presente asunto. Este documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En relación a la Prueba Heredo biológica practicada a los ciudadanos: LISBETH ANA TIMAURE CORDERO y ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, y al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
, por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de donde se da la probabilidad de paternidad del ciudadano demandado con el niño beneficiario de autos en un 99,999998 %. Dicho Informe demuestra científicamente que el demandado es el progenitor biológico del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
 , se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adminiculando las documentales promovidas, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de Inquisición de paternidad. Y así se decide.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16. Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana: LISBETH ANA TIMAURE CORDERO, para que se declare la filiación paterna de su hijo: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
, con respecto al demandado, ciudadano ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como ciertos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 218, 226, 227, 231 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana LISBETH ANA TIMAURE CORDERO, en contra del ciudadano ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil del hospital Dr. Pastor Oropeza (IVSS) de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, a los fines que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 3698, de fecha de presentación diez (10) de Agosto del año dos mil doce (2012), perteneciente al niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna del ciudadano ANGEL PASTOR VELASQUEZ SILVA, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 04 días del mes de Diciembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 559 -2014, siendo las 03:20 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISMAR INFANTE.
KP02-V-2013-000042
MJPQ/CI/andrea’.-