REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-000331
-------------------------------------------------------------------------
DEMANDANTES: HENRY ALI PINEDA y NOHEMY DE LA CRUZ PAEZ DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.607.771 y V-9.620.819, respectivamente, domiciliados en el barrio La Antena, carrera 05, con calle 03, No. 889, municipio Iribarren del estado Lara
DEMANDADA, AYARIS DE LAS MERCEDES RAMOS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.370.184
BENEFICIARIA: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: “ADOPCION CONJUNTA NACIONAL”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
-------------------------------------------------------------------------
Por recibido el presente expediente en fecha dos (14) de Agosto de 2014 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de solicitud de Adopción Plena conjunta que remitiera la Oficina de Adopción de los ciudadanos HENRY ALI PINEDA y NOHEMY DE LA CRUZ PAEZ DE PINEDA actuando en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana AYARIS DE LAS MERCEDES RAMOS PEREZ, ya identificados, manifestando que la niña fue entregada por su madre biológica a los solicitantes cuando tenía dos meses de edad, siendo que además presenta enfermedad congénita, y fue colocada bajo medida de protección de abrigo en el Fortunato Orellana y posteriormente, se decretó medida de colocación familiar temporal en familia sustituta en el hogar de los solicitantes.
La madre biológica no se ubicó por tanto, se declaró la inexigibilidad del consentimiento en el procedimiento administrativo de adopción
La oficina administrativa correspondiente remitió el expediente de adaptabilidad de la beneficiaria.
En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, dio inicio al periodo de prueba de 06 meses previsto en el artículo 422 de la ley especial y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2011 se cumplidos los extremos del articulo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y actuando en sede administrativa procede a decretar la adoptabilidad legal de la niña D(identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) acordándose la continuidad al Procedimiento de Adopción
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibe expediente de idoneidad de la Oficina de Adopciones.
En fecha 12 de mayo de 2011, se escuchó la opinión de la beneficiaria de autos
En fecha 08 d octubre de 2012, se requirió informes de seguimiento de la Oficina de Adopciones respecto a los solicitantes
En fecha 23 de abril de 2013 se recibió informe de seguimiento de la Oficina de Adopciones
En fecha 03 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio
De la Audiencia de Juicio Oral y Reservada
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente dejando constancia que la parte solicitante los ciudadanos NOHEMY DE LA CRUZ PAEZ DE PINEDA y HENRY ALI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.620.819 y V-9.607.771 respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. ELEAZAR JOSE MORLES SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 173.651 en su carácter de representante de la Oficina de Adopciones del IDENNA Lara, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo diecisiete del Ministerio Publico la Abg. MARIA JOSE FERNANADEZ; por otra parte se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana, AYARIS DE LAS MERCEDES RAMOS PEREZ, titular de la identidad Nº V- 12.370.184, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.
DE LAS OPOSICIONES
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por los ciudadanos HENRY ALI PINEDA y NOHEMY DE LA CRUZ PAEZ DE PINEDA en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ, manifestó su OPINION FAVORABLE y conformidad al presente procedimiento de adopción intrafamiliar plena conjunta Nacional en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEL CONSENTIMIENTO DE LA MADRE BIOLOGICA
De conformidad con lo señalado en el artículo 417 de la Ley especial, la Oficina administrativa de Adopciones declaró la inexigibilidad del consentimiento de la madre biológica, ya que pese a las gestiones realizadas ante el Saime, no se logró la ubicación de la madre biológica de la beneficiaria, no evidenciándose en el expediente administrativo ni en los autos, la existencia de otras personas de las señaladas en los artículos 414 o del artículo 415 de la misma Ley, a los fines de exigir su consentimiento u opinión
CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una familia que efectivamente es parte de su familia originaria y que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece la niña de autos, con quien ha permanecido desde los primeros meses de nacida, en virtud de la entrega voluntaria que hiciere su madre biológica a la solicitante y su cónyuge, siendo que los solicitantes han sido quienes se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para la beneficiaria de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitantes y, por tanto, el informe de adoptabilidad de la niña a ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de la beneficiaria en el hogar de la solicitante de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, incluyendo al padre biológico de la niña, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción intrafamiliar plena individual y nacional solicitada. Así mismo, la madre biológica de manera clara y reiterada manifestó su consentimiento legal y expreso para la adopción de su hija. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, y la adoptabilidad de la niña de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara. Teniendo en cuenta que la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra desde los dos meses de nacida con los solicitantes, quienes se han ocupado de brindarle el amor y cuidados especiales de salud que requieren
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECRETO DE ADOPCIÓN.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Conjunta y Nacional solicitada por la ciudadanos NOHEMY DE LA CRUZ PAEZ DE PINEDA y HENRY ALI PINEDA, ya identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
. En consecuencia,
PRIMERO: Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Registrador Civil Hospitalario de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, INVALIDE la partida de nacimiento Nº 117 de fecha de presentación trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), perteneciente a la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación materna y paterna corresponde a los ciudadanos NOHEMY DE LA CRUZ PAEZ DE PINEDA y HENRY ALI PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.620.819 y 9.607.771, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza la modificación del nombre propio de la niña de autos, en tal sentido en la nueva partida deberá indicar que su nombre es (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primero ordinal del artículo 507 del Código Civil.
Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, así como al registrador Civil del municipio Valera, estado Trujillo; adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento de la adoptada, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 507 ejusdem.
Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. CRISMAR INFANTE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 573 -2014, siendo las 04:35 pm.-
La Secretaria
Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/CI/ Diana.-
KP02-V-2011-000331
|