REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-001282
______________________________________________________________________
DEMANDANTE: NORQUIS DOLORES CASTILLO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.980, de este domicilio.
DEMANDADO(S): MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ Y JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-21.141.095 y V-21.141.093.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADOS EN UNA FAMILIA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
______________________________________________________________________
Por recibido el presente expediente en fecha 17 de febrero de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: NORQUIS DOLORES CASTILLO PARGAS, en contra de los ciudadanos: MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ Y JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, ya identificados, padres biológicos de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
En fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal admite la presente demanda, ordenando la notificación de los ciudadanos demandados.-
En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal decreto la INVIABILIDAD de las notificaciones de los ciudadanos: MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ Y JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, ya identificados, y fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, en esa misma fecha se dicto diligencia preliminar y se acordó Oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que practicara la experticia parcial con Informe Social y Psicológico a los ciudadanos: NORQUIS DOLORES CASTILLO PARGAS, MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ, JUAN ALBERTO QUERALES ALVAREZ, y a los beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
En fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal dejo constancia que venció el lapso de pruebas y la oportunidad para contestar en la presente causa.-
En fecha 8 de octubre de 2013, se celebro la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia que hizo acto de presencia la Fiscal del Ministerio Público, y la incomparecencia de las partes en juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente procedió la Juez a abrir el acto formalmente y explicó la finalidad del acto, dándose por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha 21 de enero de 2014.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos y la audiencia de juicio en esa misma fecha.- Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.
En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistieron a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentro presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ, quien actúa a instancia de la ciudadana: NORQUIS DOLORES CASTILLO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.980, quien compareció personalmente al acto, por una parte, por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 21.141.095, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual forma se deja constancia de incomparecencia del demandado ciudadano: JUAN ALBERTO QUERALES ALVARES, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.093, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de partida de Nacimiento de los beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en copia que cursa al folio 3 y 4 de autos, de la cual se desprende que los beneficiarios de la presente causa tienen Filiación materna y paterna establecida y por cuanto mediante el mismo se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de su progenitores. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Copia de la medida de protección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Iribarren del cual se desprende que los niños beneficiarios están a cargo de la tía materna desde noviembre del 2011, Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• Copia del informe psicológico practicado a la madre de los beneficiarios. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DE LOS INFORMES PERICIALES:
INFORME SOCIAL: del informe social realizado a la madre del beneficiario y a la solicitante de la presente causa por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se desprende de sus conclusiones que los niños asisten a consulta psicológica y psicopedagogo en la Fundación Regional el Niño Simón, se preciso que la madre se integre al proceso de educación formación y/o dinámica diarias de los niños a los fines de que asuma responsabilidades y compromisos para con los mismos y estos se sientan atendidos e importantes con respecto a ella. En la vivienda donde reside la madre, es ocupada por un total de 16 persona, lo cual hace referencia a hacinamiento, carencia de comodidades, donde la madre posee una cama y una colchoneta para el descanso junto a sus hijos, aunado a ello tiende a tener roces con su progenitora (abuela materna de los niños), por cuanto no comparten algunas normas, aparentemente la madre en ocasiones sale hasta altas horas de la noche para reuniones sociales con conocidos, no posee control real de los hijos.-
DEL INFORME PSICOLOGICO: del informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita en este Circuito Judicial a las partes, ciudadanas: MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ y NORQUIS DOLORES CASTILLO PARGAS, se desprende que la primera presento una actitud de desagrado con actitudes corporales, gestuales y verbales en un grade de agresividad, cuando se le presentan las razones, manifestó no querer se evaluada por el Equipo Multidisciplinario de Protección, por lo cual se dejo constancia. En cuanto a la Sra Norquis, ya identificada, se desprende que manifestó que esta haciendo diligencia para devolverle los niños a la madre porque la situación que amerita la Colocación ya fue superada, la madre tiene todos los niños y estos dos pequeños manifestaron querer reintegrarse al núcleo familiar. La señora presento una consciencia en estado de vigilia, ubicada en tiempo, espacio y persona. No se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicas profundas, de organización cerebral o dificultades sensorioperceptivas.-
DE INFORME PSICOLOGICO: realizado a los niños beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se desprende que los niños fueron evaluados psicológicamente encontrándose que su evolución natural se ve fracturada con separación familiar de su núcleo ante la sospecha de actos contra las buenas costumbres a una hermana de 8 años, por parte del padre. Como consecuencia también son alejados de la madre y asumidos por su tía Norquis. Ante este hecho de separación los niños en especial IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expreso rabia, resentimiento, se vuelve introvertido y desajustado para seguir normas, instrucciones y expresa violencia, esta situación se profundiza aun mas luego que en diciembre la niña ya de 12 años es devuelta a vivir con su madre. Ante esta situación la Sra Norquis y la madre de los beneficiarios de autos se han reunido y llegaron a la conclusión de integrar nuevamente a los niños en su hogar originario, inclusive mandaron una diligencia al expediente, expresando su acuerdo y los niños también han pedido volver con madre.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTES: realizada por la ciudadana: NORQUIS DOLORES CASTILLO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.595.980, quien manifestó que tiene dos niños, los beneficiarios de autos, y la madre los visita, para compartir con ellos, indico que IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se quiere ir con su papa, todos los demás hijos están con su mama. Cuando lo niños entraron a la institución los tíos los pidieron pero actualmente todos están con la mamá excepto los dos que están con ella-.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara sin lugar, tomando en consideración lo manifestado por la parte actora en la audiencia de juicio y lo que se desprende de los informes realizados por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario en relación al acuerdo llegado por la ciudadana: MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ y NORQUIS DOLORES CASTILLO PARGAS, ya identificadas, no existiendo actualmente condiciones que le impidan a la madre ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, razón por la cual la Fiscal del Ministerio publico solicito a este Juzgadora sea declarado sin lugar la presente solicitud. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara SIN LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana NORQUIS DOLORES CASTILLO PARGAS, ya identificada, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de los ciudadanos MARISOL NORELIS PARGAS HERNANDEZ y JUAN ALBERTO QUERALES ALVARES, ya identificados.
En consecuencia:
PRIMERO: se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados.
SEGUNDO: Se revoca la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de enero de 2012, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 572 -2014, siendo las 04:30 pm.-
La Secretaria,
Abg. CRISMAR INFANTE.
MJPQ/JL/Carolina R.-
|