REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001786
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DEMANDANTE: FELIPA DEL CARMEN PEROZO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.607.067, domiciliada en el barrio el Trompillo Uno, calle Lara con calle Miranda, municipio Iribarren del estado Lara.
DEMANDADOS: INMACULADA SUAREZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.155 y APOLINAR ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.809.015
BENEFICIARIO: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: “ADOPCION INDIVIDUAL NACIONAL”
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
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Por recibido el presente expediente en fecha dos (02) de Noviembre de 2012 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de solicitud de Adopción Plena Individual que remitiera la Oficina de Adopciones de éste estado, en la persona de la Abg. Cruz Monzón Bartolomé y a instancia de la ciudadana FELIPA DEL CARMEN PEROZO SUAREZ, actuando en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de los ciudadanos APOLINAR ANTONIO SUAREZ e INMACULADA SUAREZ GUTIERREZ, ya identificados, manifestando la demandante que la niña de autos es hija de su cónyuge, y de su pariente INMACULADA SUAREZ GUTIERREZ, siendo que entre la solicitante y el demandado existe una unión matrimonial estable, y desea tener a la niña en adopción, y su madre está de acuerdo en tal solicitud. La oficina administrativa correspondiente remitió el expediente de adaptabilidad de la beneficiaria.
En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes del estado Lara – Sede Barquisimeto, cumplidos los extremos del articulo 493-f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y actuando en sede administrativa procede de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, acordándose la continuidad al Procedimiento de Adopción
En fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibe expediente de idoneidad de la Oficina de Adopciones.
En fecha 04 de abril de 2014, se acordó requerir informes de seguimiento a la Oficina de Adopciones y oír la opinión de los hijos de la solicitante
En fecha 04 de abril de 2014, se escuchó la opinión de la beneficiaria de autos
En fecha 02 de abril de 2014 se recibió informe de seguimiento de la Oficina de Adopciones
En fecha 29 de octubre de 2014 se recibió segundo informe de seguimiento de la Oficina de Adopciones
En fecha 01 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio
De la Audiencia de Juicio Oral y Reservada
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando estando presente la solicitante ciudadana FELIPA DEL CARMEN PEROZO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.607.067, asistida por la Abogada Abg. María Vivas, en su condición de abogada del IDENA. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. Martha Pérez Núñez. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos DANNY ANTONIO SUAREZ PEROZO y FRANKLIN JOSÉ SUAREZ PEROZO, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.307.269 y V-14.269.728, respectivamente, en su condición de hijos mayores de la solicitante. Asimismo se verifica la comparecencia del demandado ciudadano APOLINAR ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.809.015, en su condición de padre biológico de la niña de autos.
. Constatada como fue la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia.
DE LAS OPOSICIONES
Siendo la oportunidad procesal para que las personas autorizadas para consentir la adopción, formulada por la ciudadana FELIPA DEL CARMEN PEROZO en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículo 499 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hubo ninguna oposición a la adopción por lo que de inmediato la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARTHA PEREZ, manifestó su OPINION FAVORABLE y conformidad al presente procedimiento de adopción intrafamiliar plena Individual Nacional en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DEL CONSENTIMIENTO DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DE LA SOLICITANTE de conformidad con el articulo 415 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Dando cumplimiento a lo señalado en el articulo 415 literal “c” de la Ley especial, El ciudadano DANNY SUAREZ PEROZO, compareció ante éste Juzgado y expuso: “Doy el consentimiento para la adopción, ella es mi hermana, siempre lo ha sido y lo que les falta es que tenga nuestro apellido para que tenga los mismos derechos que nosotros. Es todo”.
El ciudadano FRANKLIN SUAREZ PEROZO, compareció ante éste Juzgado y expuso: “la niña esta desde que tenia desde los dos días de nacida y nosotros estamos de acuerdo, es mi hermana y la hemos criada, ella es mi hermana y estoy de acuerdo con la adopción.”
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable en la presente causa

DECLARACION DE PARTE DE LA SOLICITANTE:
La Juez consideró pertinente que la solicitante de su declaración en esta audiencia tomando en cuenta que se considera juramentada en la misma: “Yo deseo que se haga realidad, tengo ocho años esperando y espero que me de ese regalo, ella es mi hija, le he dado el amor, la crianza pero no tiene mi apellido. Es todo.”

CON LAS ACTUACIONES ANTES INDICADAS CORRESPONDE A ESTA JURISDICENTE HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ejusdem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un una familia que efectivamente es parte de su familia originaria y que se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece la niña de autos, con quien ha permanecido desde los primeros meses de nacida, en virtud de la entrega voluntaria que hiciere su madre biológica a la solicitante y el padre biológico de la niña, siendo que la solicitante es quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para la beneficiaria de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión o consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitantes y, por tanto, el informe de adoptabilidad de la niña para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia del adolescente en el hogar de la solicitante de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, incluyendo al padre biológico de la niña, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción intrafamiliar plena individual y nacional solicitada. Así mismo, la madre biológica de manera clara y reiterada manifestó su consentimiento legal y expreso para la adopción de su hija. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de la solicitante para adoptar, y la adoptabilidad de la niña de autos, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Lara. Teniendo en cuenta que la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra desde los dos meses de nacida con la solicitante, su esposo, que es su padre biológico y demás miembros de la familia, a quienes identifica como su grupo familiar.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, esta sentenciadora visto que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la ley considera conveniente expedir DECRETO DE ADOPCIÓN, de conformidad con el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECRETO DE ADOPCIÓN.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y artículo 78 de la Carta Magna Nacional, a tenor de lo dispuesto en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, artículos 4, 8, 498, 500, 501, 502, 504, 505 y 508 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción Individual y Nacional solicitada por la ciudadana FELIPA DEL CARMEN PEROZO DE SUAREZ, ya identificada, en beneficio de la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
En consecuencia, PRIMERO: Acorde a lo consagrado en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, INVALIDE la partida de nacimiento Nº 4649 de fecha de presentación diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cinco (2005), perteneciente a la niña (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO: Se ordena al Registrador Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara levante una nueva partida de nacimiento, donde se indique que su filiación materna corresponde a la ciudadana FELIPA DEL CARMEN PEROZO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.607.067, en tal sentido en la nueva partida deberá indicar que sus nombres y apellidos son (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Unión, Estado Lara, en el cual reside la niña; adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento de al adoptada, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 507 ejusdem.
Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Lara. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que por distribución corresponda, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 565-2014, siendo las 04:35 pm.-
La Secretaria

Abg. CRISMAR INFANTE
MJPQ/CI/ Diana.-