REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002206
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DEMANDANTE: MADELIN PASTORA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.541.165.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
DEMANDADO: ORLANDO EDUIS PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.828.236.
MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION


Recibido el presente expediente en fecha diecinueve (19) de Julio del 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: MADELIN PASTORA SUAREZ RODRIGUEZ, ya identificada en contra del ciudadano: ORLANDO EDUIS PEREZ ZAMBRANO, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
solicitando la madre se sirva fijar el monto de la obligación de manutención, que deberá suministrar el padre de las niñas, ciudadano ORLANDO EDUIS PEREZ ZAMBRANO. La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de Julio del 2014, en la cual se ordenó notificar al ciudadano, demandado: ORLANDO EDUIS PEREZ ZAMBRANO, asimismo se requirió la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En fecha diez (10) de Diciembre del 2013, el secretario del Tribunal dejo constancia que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, quedo notificado el ciudadano demandado, en consecuencia fue debidamente cumplida la formalidad, en fecha cinco (05) de Marzo de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia de mediación, en fecha ocho (08) de enero del 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia de la parte actora, razón por la cual se declaro concluida la fase de mediación.
En fecha nueve (09) de Enero de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas, así como dar contestación a la presente demanda.
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, siendo que la parte demandante y demandado no comparecieron, ni por intermedio de apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se procedió a Incorporar los medios de pruebas documentales y prueba de experticia, en fecha seis (06) de mayo del 2014, se dejo constancia que concluyo la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos para el día 01 de agosto del 2014, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 de la mañana.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: DE LA FILIACION
Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, cuya obligación se reclama se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, por ser documento público emanado de autoridad competente para ello, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que los beneficiarios de autos están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo de los plenos cuidados y asistencias de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, la niña: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
, no asistió a manifestar su opinión ante esta juzgadora.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal 17º del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, quien actúa a instancia de la ciudadana MADELIN PASTORA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.541.165, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano ORLANDO EDUIS PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.236, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare, siendo que no consta el informe social se fijo nueva oportunidad para la audiencia. Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2014, se dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal 17º del Ministerio Publico Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, quien actúa a instancia de la ciudadana MADELIN PASTORA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.541.165, quien no compareció personalmente al acto. Asimismo se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano ORLANDO EDUIS PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.828.236, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare. Lo cual se procedió a incorporar como pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
 la cual riela al folio 03 de la presente causa, donde se evidencia la filiación paterna hacia la niña de autos y la competencia de este Circuito Judicial para conocer el presente asunto. Dichos documentos públicos por cuanto emanan de funcionarios públicos que dan fe publica a los mismos y surten efectos entre las partes y ante terceros, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras esta legalmente establecida la filiación de la beneficiaria con respecto a las partes en juicio, y visto que la niña están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: MADELIN PASTORA SUAREZ RODRIGUEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hija, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación a la beneficiaria, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral a la beneficiaria de autos, tomando en consideración el Interés superior de la misma, declara con lugar presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana MADELIN PASTORA SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificada, en contra del ciudadano ORLANDO EDUIS PEREZ ZAMBRANO, identificado en autos, en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. , en consecuencia.
PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.466,73) mensuales, la cual equivale al treinta por ciento (30 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MADELIN PASTORA SUAREZ RODRIGUEZ para lo cual se ordena su apertura.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: Se establecen dos (02) bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) cada una, y depositadas igualmente en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MADELIN PASTORA SUAREZ RODRIGUEZ. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre del dos mil cuatro (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 577 -2014, siendo las 02:30 pm.-
La Secretaria,

Abg. CRISMAR INFANTE.


KP02-V-2014-002206
MJPQ/CI/andrea’.-