TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL: MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL: RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, domiciliado en la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL: Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
MOTIVO: SENTENCIA DE OPOSICION DE MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL
II. EXTRACTO DEL ASUNTO PLANTEADO Y BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Conforme al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 21 de Mayo de 2.014, tal como consta en decisión que riela del folio 36 al folio 41 del presente expediente, este tribunal se declaró competente en la presente Solicitud de Medida Autónoma Ambiental, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 23 de Abril de 2014, la cual riela del folio 29 al 33 de actas; interpuesta por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847 asistidos por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada mediante el cual expusieron:
“…Somos habitantes del Sector Vega Abajo, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, además de ser agricultores y beneficiarios del sistema de Riego El Garrapatal Vega Abajo, desde hace más de cuarenta (40) años, beneficiándonos del agua de la Quebrada Visún, ubicada en la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Es el caso que desde el mes de febrero del presente año 2014, el ciudadano Richard Morillo, portador de la cédula de identidad No. 14.780.053, comenzó a realizar labores para extraer agua de una naciente que corresponde a la Sub Cuenca el Motatàn, la cual drena sus aguas a la Región Hidrográfica del lago de Maracaibo, colocando de forma arbitraria una manguera de DOS PULGADAS de ancho, realizando rupturas en el suelo con el objeto de canalizar el agua para llevarla a otro sitio fuera del patrón de drenaje lo cual afecta a los beneficiarios de dicho recurso tanto para el consumo humano como para nuestras labores agrícolas, afectando en mayor medida a los beneficiarios ubicados aguas abajo, generando conflictos por ese recurso, pudiendo además causar impacto al medio ecológico, comprometiendo como hemos dicho la dotación del agua a los habitantes del sector, así como la Seguridad Agroalimentaria, ya que la labor fundamental en la zona es de carácter agrícola…” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, los solicitantes de autos continúan exponiendo:
“… Por último, es de acotar que según el Informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 13/03/2014, suscrito por el Ingeniero Cesar Calderon, Coordinador de gestión de Aguas y el cual anexaron a la presente solicitud, el ciudadano Richard Morillo ha hecho caso omiso a las órdenes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de Guardería Ambiental, referidas a la paralización de dichas actividades…” (Resaltado del Tribunal)
Seguidamente, los solicitantes requieren la práctica de una Inspección Judicial en la naciente que conforme lo expuesto es:
“… la naciente intervenida por el ciudadano Richard Morillo, donde están unas mangueras y se construyo la acequia…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
De igual forma, acompañaron a la respectiva solicitud de las siguientes documentales:
A) Copias Simples de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 04 de Diciembre de 2.001, inserto bajo el número 38; tomo 105.
B) Copias Simples de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Sistema de Riego Garrapatal-Vega Abajo” el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, de fecha 17 de Septiembre del 2.007.
C) Original de Informe técnico, realizado por el ingeniero Cesar Calderón, en su condición de Coordinador de Gestión de Aguas del El Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente-Trujillo, de fecha 13 de Marzo de 2.014,
D) Copias simples de Acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 18 de febrero de 2.014.
Ofreciendo a su vez las testimoniales de los ciudadanos:
A) JOSÉ MORILLO, titular de la cédula de identidad número 10. 319.327
B) GILMER VIELMA titular de la cédula de identidad número 16.463.680
C) MARIA GREGORIA TERÁN, titular de la cédula de identidad número 8.723.095
Así las cosas, este sentenciador al quedar firme la decisión de fecha 21 de mayo de 2.014, mediante la cual se declaró competente para conocer el presente asunto, procedió en fecha 12 de Junio de 2.014, a fijar la fecha 19 de Junio del mismo año a las 8:30 a.m. para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial solicitada en el sitio denominado Sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente (Trujillo) para que un funcionario con conocimientos en la materia adscrito a dicho organismo acompañara al tribunal en la realización de la referida inspección judicial.
En fecha 19 de junio de 2.014; el tribunal procedió a practicar la inspección judicial promovida por los solicitantes de la respectiva Medida Autónoma Ambiental, evacuándose los particulares requeridos en un inmueble ubicado en el Sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, manifestando el practico designado que el área inspeccionada la constituye un humedal de aproximadamente tres hectáreas (3 ha); dejando constancia el tribunal con la ayuda del respectivo profesional adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que el sitio inicialmente se observaron dos (2) mangueras de material de polietileno, la primera de una de pulgada y media (1,1/2 pgs), con una longitud de cincuenta metros aproximadamente y la segunda de dos (2) pulgadas, con una longitud aproximada de cuarenta metros (40 mts), instaladas en una tranquilla construida en forma artesanal en el respectivo humedal; evidenciándose que la misma conduce el agua a lotes de terreno que conforme a lo expuesto por la parte solicitante y miembros de la comunidad es ocupado por el ciudadano RICHAR MORILLO, dejándose constancia igualmente, que la manguera antes indicada, parte del humedal con dimensiones de dos pulgadas en los primeros quinientos metros, reduciendo a una pulgada y media en el resto de la trayectoria, en una longitud de tres kilómetros aproximadamente; de igual forma el tribunal dejó constancia que en el área inspeccionada se observa un canal artesanal, el cual parte de aproximadamente veinte metros del lindero señalado como cabecera en dirección al señalado como pie, con dimensiones de treinta centímetros a un metro de ancho, con una longitud de setenta metros aproximadamente, así como que, el agua emanada del humedal, es transportada hacia una tranquilla construida de forma artesanal con dimensiones de un metro y medio por un metro y medio, por cero cincuenta metros de altura aproximadamente; en este orden, este sentenciador con la ayuda del práctico designado constató que el área inspeccionada fue afectada por otra acequia construida por una maquinaria tipo retroexcavadora, ello en razón de los rastros o huellas dejadas por la misma, igualmente se dejó constancia que en esa misma área hay una construcción de tipo tanquilla de nueva data con bloques de cemento, y cuyas dimensiones aproximadas son un metro con treinta centímetros por un metro con treinta centímetros por cero cincuenta metros de altura, la cual conduce el agua a las mangueras descritas en el inicio de la presente redacción; por último el tribunal dejó constancia que por el lindero señalado como izquierdo del sitio de constitución del Tribunal, se observa actividades de mecanización (arado).
De igual manera el tribunal se trasladó en la misma fecha 19 de Julio de 2.014, a un inmueble ubicado en el Sector Acigarrapatal, de la misma Parroquia y Municipio, con los siguientes linderos: Por El Frente: zanjón, Por el Fondo: Vía interna que conduce al sector Vega Abajo; Costado derecho: Zanjón y Costado izquierdo Vía interna que conduce al sector Vega Abajo, del sector Aciparradal, de la parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; a los fines de practicar inspección judicial de oficio, inmueble el cual conforme lo expuesto por los solicitante es la finca que ocupa el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, Sujeto Pasivo de la Presente Medida Autónoma Ambiental la cual tiene una superficie aproximada de dos hectáreas y media; con cultivos de fresa y papas, este último rubro en menor escala, constándose igualmente que en la referida unidad de producción agrícola hay una vivienda con piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, adjunta a una edificación conocida como rancho; en igual orden, el tribunal con la ayuda del práctico designado constató que por el lindero señalado como costado derecho, se evidenció el extremo de la manguera que parte del área señalada por el práctico designado como humedal; por último el tribunal dejó constancia que dicha finca se observan dos tomas del sistema de riego; Borbollón- Loma Tendida - El Chuchuco.

III. DE LA MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL DECRETADA y SU EJECUCIÒN

El Tribunal partiendo en primer orden de la inspección judicial practicada, así como de la información suministrada por el practico designado ingeniero JOSE JORGE MORENO, Servidor Público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente-Trujillo, quien manifestó que el área inspeccionada la constituye un Humedal, el cual conforme al informe técnico agregado al expediente y que corre inserto del folio 51 al 62, realizado por la ingeniera YEGNNY CAÑIZALEZ, servidora pública adscrita a dicho Ministerio, en inspección realizada en fecha 28 de abril de 2.014, el mismo alimenta la quebrada Visúm, la cual es aprovechada tanto para el consumo humano como para riego; procedió a verificar el periculum in danni en la presente solicitud de Medida Autónoma Ambiental planteada y conforme al Principio Precautorio, este sentenciador procedió en fecha 27 de julio de 2.014 a Decretar La Procedencia de La Medida Autónoma Ambiental, solicitada por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, a favor del AMBIENTE dentro del área especificada por el Práctico designado en la inspección judicial de fecha 19 de junio de 2.014, como humedal el cual está ubicado en el preindicado lugar, en un área que posee los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, punto de coordenada UTM Norte: 1012733; Este: 335600; Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano MARIO ROJAS, según lo expuesto por los solicitantes, punto de coordenada UTM, Norte 1012967, Este 335691:, Costado Derecho: Quebrada Visum, punto de coordenada UTM Norte: 1012867, Este: 335744 y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano MARIO ROJAS según lo expuesto por la parte solicitante; con punto de coordenadas UTM Norte: 1012994, Este: 335634.
Igualmente el Tribunal ordenó se librase la Notificación de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente-Trujillo, a la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, Al Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, Al Departamento de Guardería Ambiental a los fines que coadyuvaran en el cumplimiento de la presente decisión, así como la notificación del ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, a los fines que hiciera la respectiva oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenándosele la paralización inmediata de cualquier actividad que afecte o altere de forma directa o indirecta el área protegida en la presente decisión, no debiendo hacer uso de los recursos en él existentes, así como el de abandonar el lugar intervenido, desconectando las tuberías plásticas conocidas como mangueras; otorgándose de igual forma Ciento Ochenta (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general, indicando este juzgador en el referido dispositivo que la presente Medida decretada no constituía un pronunciamiento anticipado en el Juicio de Acción Posesoria instaurado para el momento por el ciudadano Richar Josè Morillo Terán en contra del Sistema de Riego El Garrapatal-Vega Abajo.
En fecha 22 de Julio de 2.014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria ejecutó la Medida Autónoma Ambiental, procediendo a desconectar las mangueras ubicadas en el área sobre la cual recayó la decisión de fecha 27 de Junio de 2.014, constituyéndose como Depositaria Necesaria de las mismas la Prefecto de La Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, ciudadana WHISKENIA DEL MAR RIVAS MORILLO, titular de la cédula de identidad número 18.458.354.

IV. DE LA OPOSICION A LA MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL

En fecha 11 de Agosto de 2.014, el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN; antes identificado, asistido del abogado JOSE ADAN BECERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533, mediante diligencia se da por notificado en el presente procedimiento.
En fecha 14 de Septiembre de 2.014, el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, (Sujeto Pasivo de La Medida Autónoma Ambiental), asistido del abogado JOSE ADAN BECERRA, antes identificado, mediante diligencia solicita la acumulación de la presente causa signada con número de expediente A-64-2.014, con la que se sigue en el expediente A- 0329-2014, por Motivo de Acción Posesoria Por Perturbación llevados por el mismo juzgado, en virtud de tratarse de las mismas partes, sobre el mismo objeto y sobre las mismas causas, así mismo acompaña a dicha diligencia escrito de oposición de la Medida Autónoma Ambiental decretada por este juzgado en fecha 27 de Junio de 2.014 y Ejecutada en fecha 22 de Julio del mismo año; escrito éste presentado en los siguientes términos:
“…Esta OPOSICIÓN la hago por lo siguiente PRIMERO: Si observamos el contenido de la inspección judicial que sirvió de base fundamental para que el Tribunal decretara la MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL, a favor de los solicitantes, que el funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, designado por el Tribunal como practico para realizar el informe técnico: Ciudadano JOSÉ JORGE MORENO, dicho informe me es favorable pues de él se desprende que no hay afectación ambiental alguna, como lo quieren hacer ver los solicitantes. Impugno solamente el tercer particular, de esta inspección judicial, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos, al atribuirme tomas de agua que no tengo, ni están dentro de mi terreno, pues si esto fuera cierto no tenia la necesidad de haber tomado el agua del humedal en el año 2.012, y llevarla por mangueras a mas de tres mil quinientos metros aproximadamente (3.500 mts) de distancia(…) En este sentido, se observa que los solicitantes de la medida, no prueban con inspecciones o documentos desde cuando vienen ejerciendo la posesión instrumento agrario alguno otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en que lugar y que actividad agrícola realizan y mucho menos prueban el supuesto riesgo manifiesto grave e inminente del daño que estoy ocasionando su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho (…) En tercer lugar me opongo igualmente a la orden… de la paralización inmediata de cualquier actividad que afecte o altere de forma directa o indirecta el área aquí protegida no debiéndose hacer uso de los recursos en el existentes en consecuencia abandonar el lugar intervenido desconectando la tubería plástica conocida como manguera (…). Si bien ciudadano Juez es cierto que se cumplió con la temporabilidad de la medida, el Juez tiene la potestad de modificarlas, por lo que en el presente caso deberá ser sustituida por otra medida, debido a que existe un interés social y colectivo tal como lo establece el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la seguridad alimentaría de la población, es un deber del estado y un derecho para la población que está por encima de cualquier otro bien jurídico legalmente protegido. En este sentido estando demostrado la producción agrícola existente en el lote de terreno a través de la inspección e informe técnico de este tribunal para el momento de la práctica de la medida, es corolario que faculta a este tribunal para decretar la protección y el amparo de la producción agraria existente en el lote de terreno objeto de la presente acción.” (Resaltado del Tribunal)

En ese mismo sentido, la parte opositora de la medida continúa alegando:

“…en cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL que fue acogida por este Tribunal para ordenar la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA AMBIENTAL solicitada a los fines de que verificara lo expuesto por ellos, al analizar el contenido de las mismas se evidencia como ya indiqué misma me beneficia así en el Primer particular, que señala que se constituye el Tribunal, es un humedal, no natural sino que se produce debido al bote de agua de la laguna del señor Mario Rojas. (…) en el segundo particular (…) QUE TENGO EN PRODUCCIÓN “UNA SUPERFICIE DE APROXIMA DE DOS HECTAREAS Y MEDIA CON CULTIVOS DE FRESA Y PAPA, ESTE ÚLTIMO RUBRO EN MENOR ESCALA Y FINALMENTE ME OPONGO AL TERCER PARTICULAR; donde el tribunal deja “constancia que esta unidad de producción agrícola se evidencian dos tomas del sistema de riego Borbollón-Loma Tendida- El chuchuco…” lo cual no es cierto ya que esas dos tomas de agua, no están dentro del terreno que ocupo y trabajo, y tampoco me pertenecen, sino que están ubicadas en el lote de terreno que ocupa y trabaja, los señores, JOSÈ TERAN Y ALIRIO TERAN, a los cuales les pertenecen por ser miembros del sistema de riego Borbollón-Loma Tendida- El chuchuco” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, (Sujeto Pasivo de La Medida Autónoma Ambiental), asistido del abogado JOSE ADAN BECERRA, antes identificado, mediante escrito ocurre a promover pruebas en la presente oposición de medida, en el siguiente orden:

Testimoniales:
SIMON ALBERTO DELGADO CALDERON, titular de la cédula de identidad número 16.465.200.
MANUEL DE JESUS ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 12.723.690
JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 19.795.028
ROBERTO ANTONIO ANGEL, titular de la cédula de identidad número 20.788.123

Inspección Judicial:
En un lote de terreno ubicado en el Sector Acigarrapatal, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo

Documentales:
Acta de inspección Judicial realizada por este juzgado con competencia agraria en fecha 19 de Junio de 2.014, la cual corre inserta en el expediente del folio 46 al 66.

En fecha 26 de Septiembre de 2.014, el tribunal DECLARA PROCEDENTE la Acumulación de causas solicitada por el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, asistido del Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533; ordenando acumular el expediente signado con el número A-64-2.014 (Medida Cautelar Autónoma Ambiental) al expediente A-0329-2.014 (Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión), resaltándose que la respectiva acumulación no es a las actas del cuaderno principal, sino como un una medida la cual continuará su trámite previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Septiembre de 2.014, la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, presenta escrito de Promoción de Pruebas en el siguiente orden:
Ratifica las documentales acompañadas a la Solicitud de Medida Autónoma Ambiental:
Copia Simple del Documento del Sistema de Riego El Garrapatal, consignado en la solicitud de Medida Autónoma ambiental, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de Diciembre de 2.001, inserto bajo el número 38, tomo 105.
Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Sistema de Riego Garrapatal-Vega Abajo” el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 17 de Septiembre del 2.007, inserto bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 6º.
Original de Informe Técnico realizado por El Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, de fecha 13 de Marzo de 2.014, suscrito por el Ingeniero Cesar Calderón, en su condición de Coordinador de Gestión de Aguas, consignado en la solicitud de Medida Autónoma Ambiental
Copia simple del acta suscrita por el Prefecto de la Parroquia Cabimbù y miembros de la comunidad de fecha 18 de febrero de 2014
Consiga original de Constancia expedida por el Sistema de Riego El Borbollón-Loma Tendida-El Chuchuco de fecha 28 de Septiembre de 2.014.

Solicita la Práctica de Inspección Judicial
En un inmueble ubicado en el Sector Visun, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

Testimoniales:
RAFAEL ANTONIO ROJAS TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.318.268
SERGIO ROJAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 9.050.170
JOSE JACOBO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 9.018.044
LEOBARDO JESUS TERAN, titular de la cédula de identidad número 23.837.989

En fecha 02 de Octubre de 2.014, el Tribunal mediante autos procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes; fijándose la fecha 06 de Octubre de 2.014, para que tuviese lugar la evacuación de los testigos promovidos por las partes en las horas indicadas por el Tribunal; procediendo de igual modo mediante los distintos autos a fijar la fecha 09 de Octubre de 2.014, para que tuviese lugar ambas inspecciones judiciales en las horas indicas por el tribunal sobre los inmuebles señalados por las partes promovente
En fecha 06 de octubre de 2.014, la Defensora Pública Agraria MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada, representante legal conforme a la Ley de los solicitantes, y el Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA, igualmente antes identificado en su condición de apoderado judicial del sujeto pasivo de la medida, presentaron diligencia solicitando el diferimiento del acto de evacuación de testigos, requiriendo a su vez se prorrogara el lapso para su evacuación.
En fecha 06 de octubre de 2.014 el tribunal mediante auto procedió a prorrogar el lapso probatorio a los fines de la evacuación de las pruebas y en virtud de la agenda del tribunal se fijó la fecha 22 de octubre de 2.014 en las horas señalas para escuchar las testimoniales promovidas por el sujeto pasivo de la medida, y la fecha 24 de octubre de 2.014, en las horas señalas para escuchar las testimoniales promovidas por la parte solicitante de la medida.
En fecha 10 de octubre de 2.014, el tribunal procedió a fijar la fecha 30 de Octubre de 2.014 para que tuviese lugar la práctica de ambas inspecciones judiciales promovidas por las partes en ambos inmuebles; ello como consecuencia que el día 09 de Octubre de ese mismo año se celebró el día del Estado Trujillo, razón por la cual no se practicaron ambas inspecciones judiciales acordadas para esa fecha mediante auto del 02 de octubre de 2.014.
En fecha 22 de Octubre de 2.014, a las horas indicadas por el Tribunal, se procedió al llamado de los testigos promovidos por el sujeto pasivo de la medida, quedando desierto el acto del testigo promovido y admitido ciudadano: SIMON ALBERTO DELGADO CALDERON, titular de la cédula de identidad número 16.465.200; siendo escuchados y repreguntados posteriormente en la oportunidad legal los testigos: MANUEL DE JESUS ROJAS UZCATEGUI, JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI y ROBERTO ANTONIO ROJAS ANGEL; titulares de las cédula de identidad número 14.780.053, 19.795.028 y 20.788.123 respectivamente.
En fecha 23 de octubre de 2.014, el tribunal mediante auto procede a suspender el acto de evacuación de testigos fijado para el día siguiente 24 de octubre, ello en virtud que el juez del tribunal se trasladaría a la Ciudad de Barinas a los fines de revisión de trabajo de grado de la Especialidad en Derecho Agrario y Ambiental cursada en La Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidental Ezequiel Zamora; fijándose la oportunidad legal para ser escuchadas las respectivas testimóniales en la fecha 31 de Octubre de 2.014.
En fecha 30 de Octubre de 2.014, el tribunal habilitó el despacho con el objeto de trasladarse a la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de practicar las inspecciones judiciales en los inmuebles ubicados en el Sector Garrapatal y Sector Visum, y en virtud que las pates no se hicieron presentes para el traslado del tribunal, así como que, el día anterior 29 de Octubre el Juez fue informado por via telefónica del departamento de la DAR-Trujillo, que el vehículo asignado fue trasladado a la ciudad de Guanare-Portuguesa para su respectivo mantenimiento; procediendo conforme la agenda del tribunal a fijar la fecha 18 de Noviembre de 2.014 para que tuviese lugar la práctica de ambas inspecciones judiciales.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014 en la oportunidad legal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante; ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROJAS TERAN, JOSE JACOBO ARAUJO y LEOBARDO JESUS TERAN, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.268, 9.018.044 y 23.837.989 respectivamente, los cuales fueron repreguntados por la contraparte.
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, el Tribunal se trasladó a la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo a los fines de practicar ambas inspecciones judiciales promovidas por las partes.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el tribunal mediante auto procede a diferir por tres (03) días continuos el lapso para pronunciarse sobre el presente procedimiento de oposición de Medida Cautelar Autónoma Ambiental

V. DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Observa este sentenciador que en la oportunidad legal correspondiente de evacuar los medios probatorios promovidos por los solicitantes de la Medida Autónoma Ambiental; el sujeto pasivo de la misma a través de su apoderado legal manifestó que todas y cada una de ellas son ilegales y por ende nulas, ello como consecuencia de ser obtenidas en violación al debido proceso; conforme lo indicado por éste, la parte solicitante tuvo su oportunidad legal probatoria los cuales les fueron evacuados una vez dictada la medida y ejecutada está, en este sentido, alegó que conforme al artículo 602 la parte interesada es su representado (Sujeto Pasivo de la Medida) mas no el solicitante; de igual manera señaló que la situación aquí indicada crea una desigualdad procesal para su patrocinado.
Con relación a éstas indicaciones del apoderado del sujeto pasivo de la medida, este sentenciador considera que las pruebas promovidas por la parte solicitante son legales ello en virtud que el primer aparte del artículo 602 de Código de Procedimiento Civil al indicar que, abierta la articulación probatoria de ocho días , para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos; no se refiere que dicho interés es excluyente para el solicitante de la Medida Decretada, todo lo contrario, ambas partes al materializar su interés jurídico garantizan el control y contradicción de las pruebas por ellos promovidas; en este sentido, resulta importante traer a colación un extracto de la Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 11 de Mayo de 2.007, la cual recayó en expediente número 06-0294; en la cual expuso:
“…conforme a lo expuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, este tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y en su oportunidad legal admitidas; de ambas partes interesadas:

Documentales de los Solicitantes de la Medida Autónoma Ambiental

Copia Simple del Documento del Sistema de Riego El Garrapatal, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 04 de Diciembre de 2.001, inserto bajo el número 38, tomo 105; con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración fue impugnado por la parte opositora a la medida sin que se insistiera en hacer valer a través de los mecanismos procesales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la respectiva documental es impertinente para demostrar la ocurrencia de daño ambiental alguna, por lo tanto se desecha dicha probanza. Así se decide.-
Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil “Sistema de Riego Garrapatal-Vega Abajo” el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 17 de Septiembre del 2.007, inserto bajo el número 4, Protocolo Primero, Tomo 6º, con respecto a ésta documental este sentenciador considera que el mismo a pesar de haber sido autenticado, no por ello deja de ser un documento privado, pues en su origen, no intervino un funcionario público, sino éste sólo le da fe pública a las menciones en él contenidas y la fecha de su autenticación así como a las partes que lo suscriben, aunado a ello, se observa de las actas procesales que el instrumento bajo valoración fue impugnado por la parte opositora a la medida sin que se insistiera en hacer valer a través de los mecanismos procesales previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la respectiva documental es impertinente para demostrar la ocurrencia de daño ambiental alguna, por lo tanto se desecha dicha probanza. Así se decide.-
Original de Informe Técnico realizado por El Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, de fecha 13 de Marzo de 2.014, por el Ingeniero Cesar Calderón, en su condición de Coordinador de Gestión de Aguas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-Trujillo, sobre el inmueble ubicado en el sector Visum, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, mediante el cual expone:
“…3 En el campo se pudo observar afectación de los recursos, es decir, rompimiento del suelo con el objeto de canalizar un avenamiento y/o escurrimiento subsupercial de agua que aflora en terrenos del ciudadano. Sr. Mario Rojas…”
“4… se observó afectaciones de una naciente de agua, expresada la naciente como el afloramiento natural del agua…”
“5. El área motivo de inspección se corresponde a la Sub Cuenca el Motatán, la cual drena sus aguas a la Región Hidrográfica del Lago de Maracaibo.”
“11. De captar el agua en el sector y llevarla en otro sitio fuera del patrón de drenaje afectaría la fuente baja ya que el recurso esta comprometido por otros usuarios y generaría conflictos del recurso. “
“12. El ciudadano señor Richar Morillo no tiene permiso por parte de este ministerio para la afectación del recurso…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, en el respectivo informe técnico se indican las siguientes Conclusiones y Recomendaciones:

“…3 Este Ministerio en ningún momento podrá autorizar a persona alguna tomar el agua para llevarla a otro sitio, ya que ello generaría un fuerte impacto en el medio ecológico y la misma ya estas comprometida aguas abajo”
“…5 deben establecerse las sanciones correspondientes establecidas el las leyes que rigen la materia”
“…7 Con respecto a los derechos que reclama el Ciudadano Richar Morillo no se corresponden, ya el recurso agua que desea captar no es parte de los derechos de agua del referido sistema”
“… 8 El daño ambiental observado para el momento de la inspección se corresponde al rompimiento de una zona de naciente de aproximadamente 150 mts, como la elaboración de una acequia lo cual esta modificada el patrón de drenaje, lo cual se manifiesta como un delito ambiental…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

La respectiva documental se le da pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual fue elaborado por un funcionario competente en la materia, y aunque fue impugnado, el mismo no fue desvirtuado a su vez con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que los hechos descritos en la referida documental aporta suficientes medios de convicción sobre el daño ambiental, hechos que no son contradictorios a los constatados por este juzgador al materializar el principio de la inmediación en el inmueble al practicar la inspección judicial en fecha 19 de junio y 30 de Octubre de 2,014; en tal sentido se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Consigna original de Constancia expedida por el Sistema de Riego El Borbollón-Loma Tendida-El Chuchuco de fecha 28 de Septiembre de 2.014, el cual tiene sello húmedo y una firma rubrica sin indicar quien la emite, mediante el cual se deja constancia que de las dos (02) boquillas de agua de las que el tribunal dejó constancia vía inspección judicial, una es propiedad de los socios Josè del Rosario Terán Morillo, María del Rosario Terán Morillo y la otra de Alirio delgado, indicando los días de riego de la primera indicada; Con relación a esta documental no se le otorga valor probatorio alguno, por ser un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni fueron ratificados mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Copia simple del acta suscrita por el Prefecto de la Parroquia Cabimbù y miembros de la comunidad de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual el funcionario (prefecto), se extralimita en el ejercicio de las funciones al ordenarle al ciudadano Richar Morillo que debe para el extendido de la manguera, siendo que este pronunciamiento corresponde a los Tribunales del Primera Instancia Agraria, en virtud de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e tal sentido se desecha dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales de los Solicitantes de la Medida Autónoma Ambiental

RAFAEL ANTONIO ROJAS TERÁN, titular de la cédula de identidad número 4.318.268, al cual leído los generales de ley y posteriormente juramentado fue evacuado por la parte promovente y al ser repreguntado por la contraparte en la pregunta sexta manifestó que su sobrina de nombre Carmen Rojas está casada con el ciudadano Jesús Valecillos, quien es uno de los solicitantes de la medida, lo cual pone de manifiesto la existencia de un interés en el presente procedimiento por parte del testigo, en tal sentido, se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

JOSE JACOBO ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 9.018.044, al cual leído los generales de ley y posteriormente juramentado fue evacuado por la parte promovente, quien lo interrogó de la siguiente forma: Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe qué sistema de riego le proporciona el agua al terreno ocupado por el ciudadano Richar Morillo? Respondió: El Borbollón. Quinta pregunta de la siguiente forma: ¿Diga el Testigo si sabe desde que fecha el señor Richar Morillo comenzó a tomar el agua de la naciente pasando las mangueras por terrenos del señor Mario Rojas? Respondió: No recuerdo la fecha; de igual forma al ser repreguntado por la contraparte lo interrogo de la siguiente forma: Quinta Pregunta: ¿Trabaja usted con el señor con el señor Josè Gregorio Morillo Uzcategui, (solicitantes de la Medida Autónoma Ambiental); manifestó que trabajaba con el padre de éste (Josè Gregorio Morillo Uzcategui)? Respondió: Trabajaba con el papá, pero él murió y quede trabajando con la mamá. Sexta Pregunta: Se refiere a la mamá del señor Josè Gregorio Morillo Uzcategui, (solicitantes de la Medida Autónoma Ambiental)? Respondió: Si. Séptima Pregunta: ¿Dónde se encontraba usted el día que Richar Morillo metió una máquina y en qué fecha vio usted que introdujo la maquina? Respondió: No sé, no tengo memoria para saber la fecha. Octava Pregunta: ¿Cómo le consta a usted que el señor Richar Morillo es beneficiario del sistema de Riego Borbollón Loma Tendida? Respondió: No me consta nada, se beneficia del sistema de riego el borbollón; primeramente este sentenciador observa contradicciones en la deposición del testigo al manifestar en la quinta pregunta del promovente así como la séptima y octava de la contraparte no recordar los hechos, así como que no le constan; de ello se desprende que el referido testigo carece de conocimientos directo de los hechos objeto del presente procedimiento de oposición de medida. ASÍ SE DECIDE.
LEONARDO JESUS TERAN, titular de la cédula de identidad número 23.837.989 al cual leído los generales de ley y posteriormente juramentado fue evacuado por la parte promovente y al ser interrogado por la contraparte en la Pregunta Cuarta: ¿Con quién trabaja usted las fresas? Respondió: Yo trabajo con el conocido Gollo y un señor que se llama Johan. Quinta Pregunta: ¿La persona que usted se refiere como el señor Gollo es el señor Josè Gregorio Morillo Uzcategui? Respondió: Sí. Situación ésta que denota un evidente interés en el presente procedimiento, en tal sentido, se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Documentales de la parte opositora de la Medida Autónoma Ambiental

Con relación a la promoción del acta de inspección judicial de fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal la valora por ser dicha acta un documento público evacuado conforme a la Ley que goza de veracidad, siendo importante resaltar que la parte promovente alega la necesidad y pertinencia de la misma para demostrar la existencia de cultivos así como que están a punto de perderse por falta de agua, en este contexto, el Tribunal ciertamente constató la existencia de cultivos de papa y fresa en dos hectáreas y media, constatándose a la fecha 18 de noviembre de 2014 los respectivos cultivos se encontraban en distintas fases de siembra. Así se decide.-

Testimoniales del opositor de la Medida Autónoma Ambiental

MANUEL DE JESUS ROJAS UZCATEGUI, JULIO CESAR ROJAS UZCATEGUI y ROBERTO ANTONIO ANGEL, titulares de las cédulas de identidad número 12.723.690, 19.795.028 y 20.788.123, respectivamente, de la valoración conjunta de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha sus dichos por cuanto los mismos no fueron coherentes y concordantes en desvirtuar los hechos atinentes al daño ambiental que alegan los solicitantes de la medida lo cual está plenamente demostrado en las actas procesales, ni algún otro hecho que favoreciera al opositor, constatándose que sus deposiciones únicamente se basaron en demostrar la existencia de la producción agrícola del ciudadano Richar Morillo. Así se decide.-

Con relación a la documental consistente en un informe de evaluación de problemática de toma de agua con fines de riego, elaborado por la ingeniera YEGNNY CAÑIZALEZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente-Trujillo, de fecha 29 de Abril de 2.014, este tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento publico administrativo, el cual fue suscrito por un funcionario competente en la materia; el mismo no fue desvirtuado a su vez con otras pruebas, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que los hechos descritos en la referida documental aporta suficientes medios de convicción sobre el daño ambiental, hechos que no son contradictorios a los constatados por este juzgador al materializar el principio de la inmediación en el inmueble al practicar la inspección judicial en fecha 19 de junio y 30 de Octubre de 2,014; en tal sentido se le da pleno valor probatorio. Así se decide

Inspecciones Judiciales del Solicitante y del sujeto pasivo de la Medida Autónoma Ambiental
Respecto a las inspecciones judiciales evacuadas por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual el Tribunal se trasladó a ambos inmuebles, este sentenciador les da pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada de falsedad el acta levantada a tales efectos, ni desvirtuados los hechos allí plasmados través de otros medios de prueba, pues en lo que respecta al particular tercero impugnado por el opositor a la medida mediante el cual manifiesta que no es cierto que existen dos tomas de agua dentro del terreno que ocupa su representado, circunstancia de las cuales el Tribunal dejo constancia en fecha 18 de Noviembre de 2014, señalando el Tribunal en la mencionada fecha que ciertamente existen dos tomas del sistema de riego Borbollón Loma tendida chuchuco, las cuales van en dirección al lote que manifiesta el ciudadano Richar Morillo poseer, constatándose a la fecha que una pasa por el extremo de la vía que sirve de lindero a la unidad de producción inspeccionada y la otra toma bordea el inmueble inspeccionado resaltándose que en fecha 19 de junio de 2014 el Tribunal dejó constancia que en el respectivo inmueble se observaban dos tomas de agua, con relación al hecho que hace oposición indicado como primer particular mediante el cual indica que es un humedal no natural que se produce debido al bote de agua de la laguna del señor Mario Rojas, ciertamente el Tribunal el día de la práctica de la inspección judicial, a través de las observaciones requeridas por la parte opositora dejó constancia que el agua que alimenta la laguna existente en el área protegida no es la misma que discurre a la zona donde se observó el canal que sirve para drenar el agua del inmueble inspeccionado, de igual forma el Tribunal constató en dicha inspección la existencia de cultivos de papa y el resto de la unidad e producción en las mismas condiciones que se dejó en la ejecución de la medida; en tal sentido se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, en tal sentido, las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios deben ir en función del interés general, social, e incluso para las generaciones aun no existentes, ello con el fin de hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de derecho agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, a la luz de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto nuestro texto Político en sus artículos 127 al 129 establece lo siguiente:
“…Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”
“…Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento...”
“…Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley...”

De igual modo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Observa igualmente este sentenciador, que la normativa que en materia ambiental establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue desarrollada a través del principio precautorio, mediante el cual, sin que se prejuzgue al fondo del asunto y en virtud de que aún no estando demostrado el riesgo de daño al ambiente o que se esté llevando a cabo el mismo, debe decidirse a favor del ambiente, es así que el Juez Agrario está dotado de amplios poderes para apreciar y valorar las pruebas, es decir, goza de amplias facultades para determinar el cuadro fáctico sobre el cual se va a pronunciar sobre la medida, así se puede observar, en el presente asunto, este sentenciador está no solo facultado sino obligado, para decretar medidas pertinentes para preservar los recursos naturales y evitar desmejoramiento o destrucción, particularmente en este caso en que no se siga destruyendo la biodiversidad y el ambiente
En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
Igualmente considera este juzgador sustentar la presente decisión en el principio precautorio, el cual sirvió de fundamento en sentencia de fecha 27 de Julio de 2014, en la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decreto la Medida Autónoma Ambiental objeto de oposición, principio precautorio èste, el cual conforme a la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2.014, la cual recayó sobre el expediente 12 1166, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expuso:
“Omisis…
…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.”

Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUIS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUIS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Sentencia citada)

Es por ello que este sentenciador, en aras de salvaguardar los derechos ambientales de las futuras generaciones, así como que, la sustentabilidad debe ser la piedra angular del obrar jurisdiccional a los fines de tutelar los derechos colectivos y difusos para el sostenimiento del ambiente, y apuntando al equilibrio ecológico con el firme deber que nuestros recursos naturales jamás sean vistos desde la óptica mercantilista del valor de una mercancía donde el valor de cambio supera al de uso DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL, presentada por el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, domiciliado en la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; asistido del Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533. sobre un inmueble ubicado en en un área que posee los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, punto de coordenada UTM Norte: 1012733; Este: 335600; Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano MARIO ROJAS, según lo expuesto por los solicitantes, punto de coordenada UTM, Norte 1012967, Este 335691:, Costado Derecho: Quebrada Visun, punto de coordenada UTM Norte: 1012867, Este: 335744 y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano MARIO ROJAS según lo expuesto por la parte solicitante; con punto de coordenadas UTM Norte: 1012994, Este: 335634. ASÍ SE DECIDE.
En virtud que en fecha 18 de Noviembre de 2.014, el Tribunal vía inspección Judicial, constató que el área protegida por este juzgado mediante Medida Autónoma Ambiental, decretada y ejecutada; se encontraba sembrada con el rubro papa en una superficie aproximada de Una Hectárea y Media (1.5 ha), se ordena oficiar a La Fiscalía Superior de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que determinen los aspectos penales correspondientes. ASI SE DECIDE.
Por ultimo este tribunal no condena en costas en virtud que la parte solicitante de la Medida Autónoma Ambiental está siendo asistida por La Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada María Claudia Antonello Stivala. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA AMBIENTAL, presentada por el ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, domiciliado en la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; asistido del Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a La Fiscalía Superior de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que determinen los aspectos penales, ello como consecuencia que el área protegida y sobre la cual se negó la oposición; se encuentra sembrado con el rubro papa en una extensión aproximada de sembrada con el rubro papa en una superficie aproximada de Una Hectárea y Media (1.5 ha).
TERCERO: En virtud que los solicitantes de la presente Medida Autónoma Ambiental se encuentran asistidos por La Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, abogada María Claudia Antonello Stivala, no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADÁN.
SECRETARIO TEMPORAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m.
Conste.


JCAB/FJA
EXP Nº A-0329-2.014