TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 01 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA: RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, domiciliado en la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSE ADAN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.

DEMANDADOS DE AUTOS: NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 13.377.789, 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

MOTIVO: SOLICTUD DE MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
EXPEDIENTE 0329-2.014 (Acción Posesoria Por Perturbación)
II. EXTRACTO DEL ASUNTO PLANTEADO Y BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Conforme al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:

En fecha 27 de Junio de 2.014, el abogado JOSE ADAN BECEERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.533, en su condición de Apoderado del ciudadano RICHAR JOSE MORILLO TERAN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, interpone reforma de demanda Por Acción Posesoria Por Perturbación a la Posesión en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia “SISTEMA DE RIEGO GARRAPATAL-VEGA ABAJO” en la persona de su presidente ciudadano NELSON ENRIQUE VALECILLOS PAREDES, así como en contra de los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, antes identificados, la cual riela del folio 24 al 31 del respectivo expediente; siendo admitida la misma en fecha 08 de Junio de 2.014, mediante auto que riela del folio 37 al 38,reforma de demanda ésta en la cual la parte actora de forma expresa expone:
“Ciudadano Juez, desde hace más de treinta (30) años, mi representado es poseedor de un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Cabimbù del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en el cual tiene construida su casa de habitación familiar, donde habita con su grupo familiar, también conviven con ellos, su hermano ( JUAN CARLOS MORILLO TERAN, Venezolano mayor de edad, agricultor titular de la cedula de identidad Nº 20.402.385) y su esposa (MARIA CAROLINA CANO OLIVAR, Venezolana mayor de edad, de oficios de hogar titular de la cedula de identidad Nº 19.271.588)y sus dos (02) menores hijos (JUAN CARLOS Y JUAN DAVID MORILLO CANO), también tiene en este lote de terreno, siembras de papas, Fresas y zanahorias; con lo cual busco y procuro, como dios manda, con el esfuerzo propio y trabajo horrado del campo, la manutención de su familia y el suyo propio. Este lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes LINDEROS PARTICULARES: Por la cabecera, con terrenos del señor MANUEL DELGADO, Por el pie, con la vía de penetración del sector, Por el lado derecho, con el denominado Zanjo de Froilán, Por el lado izquierdo, con terrenos del señor Manuel delgado.
Es de señalar que el expresado lote de terreno en el cual vive, ocupa y trabaja, no tuvo durante aproximadamente veintiocho (28) años, sistema de agua, propio ni para el consumo humano, el aseo personal, ni para los quehaceres del hogar, mucho menos para regar las plantas que siembro, para la manutención de su familia, por lo que el agua para la casa hay que pedírsela a un vecino, colindante, quien le permitía llenar los toneles con una manguerita de cuando en vez, solo para el uso de la casa; Por lo que las siembras solo se le dan en épocas de invierno; Por lo que viendo, las necesidades que pasaba para obtener el trago de agua, para su hogar fue que hace aproximadamente dos (02) años específicamente, desde los primeros días del mes de enero del año 2.012, el señor MARIO ROJAS, propietario de un terreno, ubicado en el sector “BISUN” de la misma parroquia cabimbù, le dio el permiso para que tomara el agua, que filtra de la laguna y otra parte de esta, baja por una tubería o alcantarilla, que pasa por debajo de una carretera, proveniente de una “pequeña naciente” que está mucho más arriba ubicada en la denominada, joya de los delgados, derramándose, esta agua y formando unos humedales, en el lugar donde el señor Mario Rojas, tenía un acequia antigua, con un pequeña taquilla, que el usaba anteriormente para regar, siembras y para darle agua a los animales, lugar este, donde mi mandante, conecto la manguera viejas, pero antes de conectar las nuevas mangueras, tuvo que limpiar, ya que se encontraba, la acequia totalmente tapada de monte, y obstruida con piedras y tierra, por lo que con el permiso del dueño de esa tierra, procedió a limpiar la a seguía, y a la reconstrucción de un tramo de la misma de unos 35 metros de largo, por unos 30 centímetros de alta y que tiene unos 30 centímetros de ancha, de la cual recolecto aproximadamente una pulgada y media de agua… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

En este orden, la parte actora continua exponiendo:
“… Después de un tiempo, en fecha (18) de Enero del 2014, siendo aproximadamente la (04) de la tarde, se presentaron al lugar, acompañado de un grupo de `personas, los ciudadanos NELSON ENRRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Números, 13.377.789, 12.796.564. 12.941.898, 8.722. 847, domiciliados en el sector Vega debajo de la Parroquia Cabimbú del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien me manifestó el primero, proceder en Nombre y Representación del “SISTEMA DE RIEGO GARRAPATAL-VEGA ABAJO” (…). Y los restantes, procediendo en sus propios nombres y representaciones. Me dijeron, que yo no podía seguir utilizando esa agua, porque era de ellos y junto con el grupo de personas màs, que los acompañaba, que en forma violenta y amenazante, armados con machetes y palos, de decían que eso lo íbamos arreglar en forma personal, pretendiendo esos INDIVIDUOS QUE LO ACOMPAÑABAN, intentar agredirme en su integridad física, lo cual fue evitado gracias a dios por otras personas del lugar que allí también se encontraban, alegando estos ciudadanos, tanto el representante del sistema de riego NELSON ENRRIQUE VALECILLOS PAREDES, como MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, y el grupo de personas que lo acompañaban, que esa agua que había tomado le pertenece a ellos como integrantes del sistema de riego “ EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO”… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

“…Fue así ciudadano Juez, como en fecha dieciocho (18) de febrero de este año 2014, este señor NELSON ENRRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES y otros integrantes del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO”, llevaron hasta donde tomo el agua , a la ciudadana prefecto de la prefectura de la Parroquia Cabimbú, quien sin tener cualidad legal para ello y atribuyéndose funciones propias del Derecho Agrario, procedió a levantar, un acta tratando de obligarme con ello, a que desistiera de utilizar, la poquita agua que recolecto, que no es nada en comparación, con la gran cantidad de agua, que ellos botan o desperdician, por no utilizarla en su sistema de riego, lo que constituye, sin lugar a duda, otro acto perturbatorio, a la posesión, que vengo ejerciendo, sobre esta agua, desde hace más de dos (2) años, y sobre el sistema de riego por mi mandante allí instalado, y al derecho de servidumbre de paso, que le fue otorgado por los vecinos, para llevar el agua que le fue cedida, por su legítimo propietario, hasta el lote de terreno donde vive, ocupa y trabaja.
No conformes con esta intimidatorias actuaciones, Ciudadano Juez, en fecha trece (13) de marzo del 2014, siendo las diez de la mañana, se presentaron de nuevo, al lugar donde está situada la manguera del agua, en el sector “BISUN”, el señor, NELSON ENRRIQUE VALECILLOS PAREDES, MARIA GAUDY MORILLO TERAN, JOSE GREGORIO MORILLO UZCATEGUI Y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES y otros integrantes del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO”, esta vez, con la ciudadana Juez del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, quien sin tener facultad legal para ello, y atribuyéndose funciones propias del Derecho Agrario, sin tenerlas; Procedió a realizar UNA INSPECCION JUDICIAL, con el fin según ella, de dejar constancia de los posibles daños que yo le estuviera causando a una naciente que allí no existe, cuando mi mandante lo que hace es cuidarla y es más está reforestando, con el fin de preservar el caudal del agua, para un futuro. Lo que constituye nuevamente acto perturbatorio, a mi posesión y al derecho de servidumbre de paso de agua, que tengo. Por parte, del sistema de riego “EL GARRAPATAL – VEGA ABAJO” y a las demás personas señaladas (…) Razón por la cual solicito. Respetuosamente a esta Tribunal, DICTE LAS MEDIDAS DE LA PROTECCION AGRO-ALIMENTARIA QUE CONSIDERE NECESARIA PARA LA PROTECCION DE LOS CULTIVO.. (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas y subrayado de la parte actora).

En fecha 08 de Julio de 2.014; el tribunal mediante auto procede a admitir la demanda, ordenando en el respectivo auto además de la citación de los demandados, la apertura de un cuaderno de medidas para tramitar la respectiva solicitud.
En fecha 14 de Agosto de 2.014, la parte actora mediante diligencia solicita la acumulación de causas con el expediente A-64-2.014 de la nomenclatura del juzgado y requiere una medida de protección agroalimentaria sobre los cultivos de papa y fresa existentes en el inmueble que manifiesta ocupar.
En fecha 03 de Octubre de 2.014, el tribunal mediante auto fija la fecha 09 de octubre para practicar inspección en el inmueble objeto de la medida requerida.
En fecha 13 de Octubre de 2.014, el tribunal procedió a fijar la fecha 30 de octubre para practicar inspección en el inmueble objeto de la medida requerida; ello en virtud que el día 09 de octubre fue declarado día de júbilo del Estado Trujillo.
En fecha 30 de octubre la referida inspección no se practicó como consecuencia de la inasistencia de las partes, así como que, el tribunal no contaba para la fecha con vehículo; siendo fijada la misma par el día 18 de Noviembre de 2.014.
En fecha 18 de Noviembre de 2.014 el tribunal al practicar inspección judicial en el inmueble objeto de ésta, dejando constancia de:
“..PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en el Sector Aciparradal, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Por El Frente: zanjón de los Froilán; Por el Fondo: Vía interna que conduce al sector Aciparradal y Vega Abajo; Costado derecho: Zanjón de los Froilán y lotes de terreno ocupado por Manuel Delgado y Costado izquierdo Vía interna que conduce al sector Vega Abajo; linderos indicados por las partes presentes, con punto de coordenada UTM: Norte: 1012421 Este: 326846, el cual posee una superficie aproximada de tres hectáreas (03 ha), constatándose que de éstas, hectárea y media (1.5 ha) es de cultivos de fresa y la diferencia es decir una hectárea aproximada (01 ha) de cultivos de papa sembradas en distintas fases, manifestando el demandante de autos que es el lote de terreno que él posee. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que al momento de la práctica de la presente inspección judicial no se evidencia el suministro de agua hacia la parcela para riego, así como tampoco se constató al momento de la inspección agua para consumo dentro de la vivienda que se ubica dentro del lote de terreno inspeccionado. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del pràctico designado deja constancia que en la entrada principal que conduce a las rurales de Cabimbú se observan dos (02) tomas del sistema de riego Borbollon Loma Tendía Chuchuco, con punto de coordenada Utm: Norte: 1015031; Este:336042; las cuales van en dirección al lote de terreno que manifiesta el ciudadano Richar Morillo poseer, constatándose que al momento de la inspección una toma pasa al otro extremo de la vía que sirvió de lindero a la unidad de producción inspeccionada, y la otra toma bordea el lote de terreno inspeccionado(…) Informando el tribunal a las partes que conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacer las observaciones que estimen pertinentes con relación a la presente inspección para ser agregadas a la presente acta. En tal sentido el apoderado judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: ciudadano juez por vía de observación solicito de forma prudente se deje constancia que el agua que alimenta la laguna pasa por debajo de la carretera, así como que el agua que discurre de dicha laguna va en dirección a la infraestructura que usted señalo que es de bloques, por ultimo quiero que se deje constancia que en el lugar donde se encuentra la toma de agua del sistema de riego el garrapatal vega abajo, hay un tubo de 6 pulgadas que alimenta el referido sistema de riego, el cual reduce a 4 pulgadas en una tanquilla observándose que a la quebrada de la Visum en ese punto le queda o sigue corriendo suficiente caudal de agua hacia el rio Cabimbú; en este orden, el tribunal conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora deja constancia que ciertamente el agua que alimenta la laguna que se observa en el segundo lote de terreno objeto de inspección proviene de aguas arriba y en efecto pasa por debajo de la carretera del sector, igualmente se deja constancia que al momento de la inspección se observa que el agua que drena de dicha laguna va en dirección a la infraestructura señalada con armazón de bloques de cemento; con relación a la solicitud de la toma de agua del sistema de riego el garrapatal vega abajo, el tribunal deja constancia que mas debajo de los terrenos inspeccionados se observa el funcionamiento del sistema de riego denominado garrapatal, el cual posee una captación de manera artesanal (rudimentario) de 6 pulgadas, el cual no llena la totalidad del diámetro de la tubería, y se reduce a otra tubería de hiero galvanizado de 4 pulgadas que es la que conduce el respetivo liquido al sistema de riego que las partes manifestaron se denomina sistema de riego el garrapatal vega abajo; igualmente se deja constancia que de la respectiva toma de agua se observa a un sobrante de agua que sigue corriendo aguas abajo. Seguidamente la defensora publica solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “es necesario aclarar que la tanquilla de recolección de agua hecha de bloques de cemento que está ubicada en el área de los humedales era surtida por 3 mangueras, una que provenía de la naciente donde se desconectó la manguera, la otra de la excavación que se hizo o que hicieron con maquinaria pesada, y una tercera de una acequia cercana a la laguna, también es importante resaltar que de la toma de agua del sistema de riego el garrapatal se surten 18 beneficiarios más un derecho de agua que tiene la escuela de la vega abajo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribuna

La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)

En este sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; ahora bien, ese poder discrecional otorgado al juez agrario radica en el supuesto del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario .
Ahora bien, en el presente asunto es importante resaltar que del inmueble en el cual la parte solicitante manifiesta hacer uso del agua a través de las mangueras, el día de hoy 01 de Diciembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria negó la oposición realizada por el Ciudadano Richar Morillo de la decisión de fecha 27 de Junio de 2.014 y ejecutada en fecha 22 de julio de ese mismo año, a través de la cual se ordenó la desconeccion de las mangueras allí existentes, todo ello partiendo de los elementos de convicción otorgados por el Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, sobre el daño ambiental allí producido como consecuencia de la intervención, decisión que tomó este juzgador al asumir el rol tuitivo del ambiente, ello a la luz de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del Ambiente y demás leyes que regulan dicho contexto, así como, del principio precautorio , el cual su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras.
Así las cosas, el tribunal constata que la pretensión del solicitante en sede cautelar se materializa de forma directa al uso de la respectiva agua en la cual se ordenó la desconeccion de las mangueras, lo cual implicaría continuación en detrimento del ambiente, por ello mal podría hacerse uso de un recurso natural para la continuidad del proceso agrícola a expensas de dicho recurso, el cual a su vez compromete las necesidades de las futuras generaciones, dicho así, la producción agrícola o agropecuaria en general debe estar en armonía con el ambiente no en detrimento de éste, por último es importante resaltar que aun cuando la parte solicitante aduce la existencia de cultivos, los cuales se constató vía inspección judicial, este tribunal en base a la protección ambiental, así como el de evitar decisiones contradictorias niega la presente medida de protección agrícola, ello en razón que a la fecha de hoy se declaró sin lugar la oposición de la Medida Autónoma Ambiental presentada por el ciudadano Richar Morillo, parte actora en el presente juicio posesorio y sujeto pasivo de la respectiva medida autónoma ambiental. ASÍ SE DECIDE.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se niega de conformidad al artículo 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA requerida por el ciudadano RICHAR JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, domiciliado en la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ADÁN BECERRA; Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, al primer (01) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADÁN.
SECRETARIO TEMPORAL.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:25 p.m.
Conste.


JCAB/FJA
A-0329-2.014