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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 1 de Diciembre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº A-78-2014
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN.

ÚNICO:

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 21 de Octubre de 2014 se declaró incompetente por el territorio para tramitar dicha solicitud, y en consecuencia, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 16 de Octubre de 2014, se recibe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN, interpuesta por los abogados ALFONSO ANTONIO FLORES Y JAIRO JOSÉ AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5351 y 180374, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANA DEL CARMEN FARIAS ABREU, MARÍA RAMONA FARIA ABREU, ISABEL TERESA FARIAS ABREU, MINERVA JOSEFINA FARIAS ABREU, MIREYA DEL CARMEN FARIAS ABREU Y WILMER JOSÉ FARIAS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.103.342, 9.010.246, 5.756.217, 9.322.529, 10.404.068 y 9.329.406, respectivamente, demanda esta interpuesta en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadano Juez, que conforme así lo dejamos demostrado y evidenciado por documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo de fechas, 15 de Noviembre del 2006 y quedo anotado bajo el Nº 86 , tomo 128 en el Libro de Autentificaciones, el cual presento a efectus videndi acompaño constante de seis (6) folios y documento de fecha 17 de Enero de 2007 el cual quedo inserto bajo el No 07, tomo 08, y que constante de siete (7) folios quedaron autenticados por ante dicho despacho y que conjuntamente acompañamos con este escrito, en copias fotostáticas, para que sean confrontados con sus originales y se deje constancia en autos por Secretaria de este Tribunal y dichas copias fotostáticas sean certificadas. Mis representados procedieron de conformidad con la Ley, a realizar como al efecto lo hicieron, un INVENTARIO, LIQUIDACION, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN de carácter amistoso entre todos los coherederos de los bienes dejados por el causante de mis mandantes ya identificados, el ciudadano padre de éstos, JOSÉ HORTENCIO FARIAS SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.006.844 y quien falleció ab-intestato el 01 de Enero del 2006 en jurisdicción del Caserío El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos recaudos de esta partición, inventario, liquidación y adjudicación se fundamentó en los bienes quedantes al fallecimiento de su causante, conforme así consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº SENIAT-0202898, expedido por la Oficina de Sector Tributos Internos Trujillo, Región Los Andes del SENIAT, de fecha 06 de Noviembre del 2006 y Planilla de Acusación Fiscal Nº 0091787, Expediente 220-2006 de fecha 07-08-2006 y que presentamos a efectus videndi en copias fotostáticas constante de seis (6) folios, para que sean confrontados con sus originales y se deje constancia en autos y se certifiquen dichas copias. Es así como mis mandantes procedieron a la partición, inventario, liquidación y adjudicación amistosa de los bienes quedantes de su fallecido padre jose Hortencio farias salas, cuyos bienes están integrados por tierras destinados a la producción agrícola…” (Resaltado del Tribunal).

En fecha 21 de Octubre de 2014 el Juez declinante estableció: Primero: Incompetente por el territorio para tramitar dicha solicitud. Segundo: como consecuencia del anterior pronunciamiento se Declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal sentido ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado.

Declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.
Previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer el presente asunto, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, trasporte trasformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una homologación de partición, cuyo accionante son personas naturales en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el sector “El Horno” jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; en tal sentido éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADAN.
SECRETARIO TEMPORAL.-



JCAB/FA/NP
EXP Nº A-78-2014