REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de Diciembre de 2014
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: IRENIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.082.113.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 26.532

DEMANDADOS: HILDA DEL CARMEN PÉREZ y NERIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 5.102.742 y 10.915.666.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 44624

EXPEDIENTE: A-0337-2.014
ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
En fecha 18 de Junio de 2.014, el ciudadano IRENIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.082.113, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO interpone demandada Por Acción Posesoria Por perturbación en contra de los ciudadanos HILDA DEL CARMEN PÉREZ y NERIO RODRÍGUEZ, la cual riela del folio 01 al 10; demanda en la cual de forma expresa expone:
… se evidencia mediante constancia de tramitación expedida por la ingeniera MARLY ARAUJO, Coordinadora General de la oficina regional de tierras Trujillo, la cual anexo marcado con la letra “A”, de fecha 31-07-2009, que en ese despacho estoy tramitando y por tanto cursa en el mismo, un expediente de registro agrario con declaratoria de la garantía del derecho de la permanencia, fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 17 ordinales 1,2,3,4 y según solicitud N° 20-161740, mediante la cual se garantiza la permanencia en tierras de vocación para la producción agroalimentaria; el expediente en referencia esta signado con el número EXP-O.R.T-21-21-RDGP-09-5220, y ubicación el lote de terreno en el sector El Manteco, parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada Pozo Negro; SUR: terrenos ocupados por sucesión Camacho y quebrada Pozo Negro y por el OESTE: terrenos ocupados por hermanos Vergara y vía de penetración agrícola… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

… En fecha 03-06-2.014 la ciudadana HILDA DEL CARMEN PEREZ, viuda de Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 5.102.742 y el ciudadano NERIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.915.666, sin consideración alguna y siendo aproximadamente las 10 de la mañana, proceden a quitar la conexión de hierro galvanizado con un diámetro de 3 pulgadas que yo tenia instalado en un sistema de riego que esta conectado a un tanque australiano de 679.000 litros ubicados en terrenos propiedad de mi hijo ciudadano GERSON JOSUE RIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.082.113, todo ello según consta de documento protocolizado en fecha 07-12-2011 ante el registro público del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el cual quedo inscrito bajo el número 2011-2116, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 452.19.6.3.396 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 (…) cabe destacar Ciudadano Juez, que tanto la ciudadana HILDA DEL CARMEN PEREZ Viuda de Rodríguez, como su medianero el ciudadano NERIO RODRIGUEZ, al desconectar la “YE” de hierro galvanizado que a su vez esta conectada a una manguera con un diámetro de tres pulgadas, no solo ha dejado mis tierras sin agua para el consumo humano mió y de mis obreros que temporalmente contrato para las labores propios de la agricultura, y dejándome sin el vital liquido para el uso de los animales que utilizo en mis tierras como tracción de sangre, es decir los bueyes de arado; dicho sistema de riego lo he venido utilizando desde hace aproximadamente 25 años y ponen en peligro los actuales cultivos que tengo de acelga, ajo porro, y las flores tales como: estatís, astromelias y clavel chino. Estos ciudadanos antes identificados me dejan sin agua, la cual martes 03 de junio yo utilizaría para esparcir un producto químico denominado herbicida y comercialmente como raduc… (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte actora)

En este orden, la parte actora en el capitulo V, titulado “Del Petitorio” expone:
… Con fundamento en los elementos de hecho y los argumentos de derechos ya señalados, de los documentos señalados en los anexos consignados, de los cuales se desprende sin lugar a dudas y de manera plena y absoluta el derecho que me asiste, como lo es el cese inmediato de la perturbación de mi posesión sobre un lote de terreno descrito a continuación: y ubicado el lote de terreno en el sector El Manteco, parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: quebrada Pozo Negro; SUR: terrenos ocupados por ELEODORO GONZALEZ y sucesión Camacho y quebrada Pozo Negro y por el OESTE: terrenos ocupados por hermanos Vergara y vía de penetración agrícola; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago a los ciudadanos identificados a continuación ciudadana HILDA DEL CARMEN PEREZ, viuda de Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 5.102.742 y el ciudadano NERIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.915.666, para que convenga o en su defecto a ellos se han obligado por este Tribunal, cesar las perturbaciones a la posesión, del lote de terreno ya descrito. (Resaltado del Tribunal y mayúsculas de la parte actora)

En fecha 04 de Agosto de 2.014, los demandados de autos ciudadanos HILDA DEL CARMEN PÉREZ DE RODRÍGUEZ y ENERIO RODRÍGUEZ ALARCÓN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.102.742 y 10.915.666; asistida la primera y representado el segundo por el abogado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44624, proceden a presentar contestación a la demanda interpuesta en su contra; negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora.
En fecha 04 de Diciembre de 2.014, las partes como consecuencia de la celebración de una Audiencia Conciliatoria en fecha 07 de Noviembre de 2.014; deciden poner fin al juicio a través de los medios de autocomposicion procesal, siendo en este caso la transacción.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado el Manteco, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que, la materialización de este sagrado valor encuentra su razón de ser en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)

Asi las cosas, este sentenciador observa que las partes se perdieron resolver el conflicto planteado a través de los medios de autocomposicion procesal, en este sentido, presentaron al tribunal la siguiente transacción:
“PRIMERO: Con el fin de dar por terminado este juicio ambas partes se reunieron el día 23 de Octubre de 2014, en finca El Vigia, Sector el Manteco, vía Juan Martín, Parroquia La Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta del Estado Trujillo ( en el lugar de los hechos) y acordaron establecer un horario de uso de agua para riego y de sus respectivas parcelas y la de otros beneficiaros del agua que recoge el tanque australiano situado en terrenos propiedad de la ciudadana Hilda Pérez viuda de Rodríguez. Dicho acuerdo se dio con las siguientes cláusulas: El día LUNES: las parcelas de Irenio Rivas González y Paola María Rodríguez Pérez. El día MARTES: las parcelas de Hilda Pérez viuda de Rodríguez y Baldomero Mojica Ramírez. El día Miércoles: las parcelas de Álvaro Antonio Bustos Pírela. El día Jueves: la parcela de Paola María Rodríguez Pérez y Irenio Rivas González. El día Viernes: las parcelas de Hilda Pérez viuda de Rodríguez y Baldomero Mojica Ramírez.. El día Sábado Las Parcelas de Hilda Pérez viuda de Rodríguez y el día Domingo: las parcelas de Álvaro Antonio Bustos Pirela y Baldomero Mojica Ramírez. SEGUNDO: Se establecen coordinadores del manejo del uso del agua por trimestre: el primer trimestre comprende los meses de noviembre, diciembre y enero el coordinador será Alvaro Antonio Bustos Pírela. El segundo trimestre que comprende los meses de febrero, marzo y abril el coordinador será Hilda Pérez viuda de Rodríguez. El tercer trimestre que comprende los meses de mayo, junio y julio el coordinador será Irenio Rivas González. El cuarto trimestre que comprende los meses de Agosto, septiembre y octubre el coordinador será Baldomero Mojica Ramírez. TERCERO: Para el mantenimiento del tanque australiano y el reemplazo de las mangueras en mal estado se responsabiliza a los ciudadanos Hilda Pérez viuda de Rodríguez y Álvaro Antonio Bustos Pírela para el primer semestre que arranca en enero y termina en junio del 2015 y a los ciudadanos Irenio Rivas González y Baldomero Mojica Ramírez, para el segundo semestre que arranca en julio y termina en diciembre del 2015 y así todo los años venideros hasta que otras circunstancias de posesión o prioridad lo hagan imposible de cumplir. CUARTO: Las partes identificadas en este conflicto judicial están de acuerdo y así dejan constancia ante este Tribunal que el ciudadano NERIO RODRÍGUEZ arriba identificado no tiene cualidad ni como demandado ni como parte actora en este juicio ni forma parte de los acuerdos ya reseñados. QUINTO: Las partes manifiestan al tribunal que con los acuerdos tomados entre las partes y terceros que no forman parte del litigio pero que tienen interés comunes en el área que se surten del agua del tanque australiano (suficientemente reseñado en las actas de este expediente) No tenemos nada que reclamarnos y dejamos zanjado cualquier otro inconveniente que se pueda presentar. Y de conformidad con los poderes discrecionales otorgados al Juez de la causa en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicitamos de por concluido este procedimiento en base a la composición procesal implícita en este acuerdo y las medidas cautelares preventivas dictadas con ocasión de este litigio se revoquen por cuanto han variado sustancialmente las causas que dieron lugar a su aprobación. Ambas partes solicitan al tribunal que de por terminado este juicio, homologue este acto con autoridad de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente y finalmente piden se expidan dos (02) copias certificadas de lo acordado en esta diligencia y del auto expedido por el Tribunal…” (Resaltado del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado de las partes)

En este contexto, el legislado patrio entre sus normas ha indicado lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se han verificado las condiciones de validez de la transacción; ahora bien, de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción en los términos allí indicados, ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la Transacción presentada por las partes, este sentenciador levanta la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, decretada por este juzgado en fecha 25 de julio de 2.014; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Manteco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo,. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena igualmente expedir dos (02) ejemplares en copias certificadas de la presente decisión, ello en virtud de lo requerido por las partes; en tal sentido, se insta a las partes a consignar los fotostatos correspondientes a la misma a los fines de la certificación por ante la secretaria de este juzgado. ASÍ SE DECIDE
Dada la naturaleza de la presente decisión; este sentenciador no condena en costas. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada por el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 26.532; en su condición de apoderado judicial del ciudadano IRENIO RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.082.113 (Parte Actora) y la ciudadana HILDA DEL CARMEN PÉREZ; titular de la cédula de identidad número 5.102.742 (Co-demandada); asistida por el abogado en ejercicio LUÍS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 44624; el cual actúa a su vez como apoderado del ciudadano ENERIO RODRIGUEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad número 10.915.666 (Co-demandado); en el presente juicio por Acción Posesoria Por Perturbación. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria, decretada por este juzgado en fecha 25 de julio de 2.014; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Manteco, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, como consecuencia de la Transacción presentada por las partes, . ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena expedir dos (02) ejemplares en copias certificadas de la presente decisión, ello en virtud de lo requerido por las partes; en tal sentido, se insta a las partes a consignar los fotostatos correspondientes a la misma a los fines de la certificación por ante la secretaria de este juzgado. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión; este sentenciador no condena en costas. ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-



Abg. FERNANDO ADÁN
SECRETARIO TEMPORAL.-

En la misma fecha siendo las 03:15. pm., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/FJA
EXP Nº A- 0337-2014.