TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 10 de Diciembre de 2.014
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJAS, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA AREVALO y NURVIS MARGARITA MONTILLA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.611.738, 16.276.638 y 21.587.241.
APODERADO LEGAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396.
SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: GRACIELA MONTILLA Y MARIA DE JESÚS MONTILLA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.685.732 y 3.216.165 respectivamente

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA Y BIODIVERSIDAD.

EXPEDIENTE: A-77-2.014

BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS
Este Tribunal procede a realizar una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
Surge la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Seguridad Alimentaría y Biodiversidad en fecha 05 de Noviembre de 2.014; intentada por el abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396; quien actúa en representación de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJAS, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA AREVALO y NURVIS MARGARITA MONTILLA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.611.738, 16.276.638 y 21.587.241; medida requerida sobre la producción agrícola existente en un inmueble ubicado en el Asentamiento Campesino “La Edeniana”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; Escrito mediante el cual expone:
“… El presente escrito tiene por finalidad informar al tribunal de los hechos que se han venido suscitando en una parcela ubicada en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Edeniana” , jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuyos linderos son: POR EL NORTE: Parcela de la sucesión de TERECIO ROJAS; POR EL SUR: con parcela que son o fueron de JESÚS BRICEÑO, VÍCTOR HERNÀNDEZ y camino vecinal, POR EL ESTE: parcela de la sucesión de TERECIO ROJAS y POR EL OESTE: parcela de la sucesión de TERECIO ROJAS, en el cual se le ha impedido a mis mandantes las ciudadanas MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJAS, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA AREVALO y NURVIS MARGARITA MONTILLA MONTERO; accesar al lote de terreno que en vida fuese poseído por su padre PEDRO MONTILLA, a realizar las labores de mantenimiento y colecta de la cosecha de MANDARINAS que su padre a través de un crédito adquirió por FONDAFA cultivó. Como consecuencia de esto, una parte del predio se ha perdido por el incendio provocado de casi la mitad de las plantas sembradas, por otro lado una gran parte de las plantas se encuentran en abandono y por ultimo mucha de los frutos se están pudriendo en el suelo porque no se ha podido hacer la recolección de los mismos…” (sic) (Resaltado del Tribunal; Mayúsculas y Resaltado del solicitante)

En igual orden continúa exponiendo:
“…debo señalar que desde hace aproximadamente tres meses las ciudadanas Graciela Montilla y Maria de Jesús Montilla de Villegas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número Nº 2.685.732 y 3.216.165 respectivamente; les han dificultado a mis mandantes el acceso a la parcela que en vida fuese poseída por su causante el ciudadano Pedro Celestino Montilla, tal como las mismas ciudadanas lo reconocen en el libelo de demanda del expediente 301-A que cursa por ante éste tribunal, así las cosas, resulta imposible llevar a cabo las labores de mantenimiento normales que requiere un cultivo, en este caso MANDARINAS, así mismo ciudadano juez en días pasados se han quemado algunas de las plantas allí sembradas, repitiéndose los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Piña quien funge como demandado en el mencionado expediente, donde denuncio la quema de algunas plantas por parte de prenombradas ciudadanas, hasta donde tenemos conocimiento se han quemado alrededor de 350 plantas de mandarinas, incluso nos ha llegado información que se pretende deforestar el predio para venderlo en parcelas, información que estamos recopilando en la actualidad, de igual forma debo señalar que en los actuales momentos la parcela se encuentra en total abandono, aunque la ciudadana Maria Auxiliadora del Carmen Montilla Rojas, quien vive adyacente al predio en cuestión ha realizado todas las gestiones ordinarias posibles para el mantenimiento del predio, logrando desmalezar algunas de las zonas del mismo, pero siendo insuficiente por cuanto le resulta prácticamente imposible su ingreso a tales fines, en cuanto que en los últimos días cada vez que intenta accesar al mismo, sujetos desconocidos y armados con machetes se lo han impedido.
Es así como hasta la fecha la cosecha se está perdiendo, pues incluso las ciudadanas Graciela Montilla y Maria de Jesús Montilla de Villegas supra identificadas teniendo acceso al predio no han intentado recolectar las mandarinas y tampoco permiten que mis mandantes accedan al predio a tales fines; además tenemos conocimientos que hay algunas personas empeñadas en convertir el predio en parcelas para la construcción de viviendas, por considerarlo “más rentable”…” (sic) (Resaltado del Tribunal; y Mayúsculas del solicitante)

En igual contexto, alega en el referido escrito lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a los arriba expuesto solicito a este digno tribunal decrete de conformidad con el articulo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario una DE MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y BRODIVERSIDAD DE FORMA AUTONOMA Y CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA que permita de forma inmediata el ingreso de mis mandantes al predio objetó del litigio con el objeto de que se realicen labores de mantenimiento y resguardo del predio, y además la recolección de la cosecha toda vez que las plantas están cargadas de mandarina; listas para el consumo humano y que incluso muchas de ellas se están pasando del tiempo idóneo para su recolección, en este orden de ideas y como prueba de la buena fe que debe caracterizar a todas las partes en un proceso solicito a este digno tribunal que ordene la apertura de una cuenta bancaria para que allí sean depositados los dinero provenientes de la venta de la cosecha y que sirva para el mantenimiento de mismo, nombrándose a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJA, cuya vivienda se encuentra en uno de los linderos de predio, como encargada de administrar de esos recursos, que repito serán destinados a el mantenimiento y gasto propios que genera el predio (…) En aras de garantizar que la medida aquí solicitada a todo evento conserve su eficacia, le planteamos al tribunal lo siguiente: De considerar verosímil los hechos narrados y verificados por conocimiento judicial que tiene el tribunal del expediente 301-A que cursa por ante este despachó, procede a decretar inmediatamente el permiso de acceso para el mantenimiento y resguardo de la parcela (…) hasta la presente fecha se han quemado alrededor de 350 árboles frutales de mandarina…” (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas del Solicitante)

Así las cosas el tribunal, en fecha 19 de Noviembre de 2.014 procede a darle entrada a la presente solicitud y fija la practica de una inspección judicial para el día 25 de Noviembre de 2.014 a las 11:00 a.m., la cual fue practicada en la fecha indicada, siendo designada como practico auxiliar en la referida inspección judicial la Ingeniera en producción de Agroecosistemas YELITZA DEL VALLE ORELLANA, titular de la cédula de identidad número 15.821.066; servidora pública adscrita al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
Ahora bien, el asunto que aquí ocupa a este juzgador, considera pertinente traer a colación un definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)

Observa este sentenciador, que la parte solicitante requiere le sea decretada una Medida de Protección a la Seguridad Alimentaría y Biodiversidad; resaltándose al respecto que aun cuando la actividad agraria debe ir necesariamente en armonía con el ambiente, obliga a este sentenciador conforme lo requerido a pronunciarse de forma separada con ambos pedimentos cautelares.

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA

Uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
A tales fines, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Al respecto, este juzgador resalta que efectivamente en la fecha 25 de Noviembre de 2.014, durante la inspección judicial practicada, en el inmueble objeto de cautela ubicado en el asentamiento campesino “La Edeniana”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Parcela de la sucesión de Terecio Rojas; Sur: Con parcela que son o fueron de Jesús Briceño, Víctor Hernández y Camino vecinal, Este: parcela de la sucesión de Terecio Rojas y Oeste: Parcela de la Sucesión de Terecio Rojas; efectivamente constató mediante el principio de inmediación que en la respectiva finca de aproximadamente Una Hectárea y Media (1.5 ha), se encontraba casi en su totalidad sembrada con cultivos de mandarinas, asociados con algunas plantas de aguacate y naranja, y con malezas de corte bajo que conforme lo expuesto por la practico designado sirve como alimento forrajero de dos (02) semovientes que se encontraban en la respectiva unidad de producción agrícola; de igual manera, el tribunal dejó constancia que al momento de practicar dicha inspección judicial no se observó la presencia de árboles de mandarina quemados; en tal sentido, este juzgador conforme las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos considera que no están llenos los extremos de ley para que proceda la presente Medida Autónoma de Protección a La Seguridad Alimentaría, por ello declara la Improcedencia de la Misma. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD

Ciertamente el juez agrario conforme al artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual aquí aplica, está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos.
En este orden, el referido articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace tangible las potestades que tiene el Juez agrario al asumir su función de guardián del ambiente, lo cual lo obliga a coadyuvar en la consecución de la armonía del ser humano con su entorno, incorporando las expectativas de sujetos inexistentes que integran las generaciones futuras, en este sentido, el legislador patrio confirió tal facultad de naturaleza extraordinaria para tutelar el interés social y colectivo; siendo importante indicar, que este sentenciador en fecha 25 de Noviembre de 2.014, durante la inspección judicial practicada, en el inmueble objeto de cautela ubicado en el asentamiento campesino “La Edeniana”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Parcela de la sucesión de Terecio Rojas; Sur: Con parcela que son o fueron de Jesús Briceño, Víctor Hernández y Camino vecinal, Este: parcela de la sucesión de Terecio Rojas y Oeste: Parcela de la Sucesión de Terecio Rojas; constató la existencia de Cinco (05) árboles frutales entre estos cuatro(04) de mamón y Uno (01) de Aguacate, de los cuales dos (02) de mamón se encuentran quemados en sus tallos, así como también, se observó un (01) árbol forestal que conforme lo expuesto por la practico designada es de Algarrobo el cual se encontraba quemado con sus restos ubicados dentro de la unidad de producción inspeccionada.
Así las cosas, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto:
"Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. (Resaltado del Tribunal)

Es por ello que este juzgador sustentar la presente decisión en el principio precautorio, el cual sirvió de fundamento a la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2.014, la cual recayó sobre el expediente 12 1166, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expuso:
“Omisis…
…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”. (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Sentencia citada)

Es por ello que este sentenciador, en base a los hechos planteados en el contexto de protección ambiental, así como lo constatado en fecha 25 de Noviembre de 2.014 vía inspección judicial; ordena a las ciudadanas GRACIELA MONTILLA Y MARIA DE JESÚS MONTILLA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.685.732 y 3.216.165 respectivamente, no permitir que en el inmueble ubicado en el asentamiento campesino “La Edeniana”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Parcela de la sucesión de Terecio Rojas; Sur: Con parcela que son o fueron de Jesús Briceño, Víctor Hernández y Camino vecinal, Este: parcela de la sucesión de Terecio Rojas y Oeste: Parcela de la Sucesión de Terecio Rojas; se realicen actos en detrimento del ambiente, en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la actividad de quema evidenciada en el lote inspeccionado, este sentenciador ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente- Trujillo a los fines que se investigue los aspectos relacionados a la misma, acompañando dicho oficio con copias certificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión (PARTE SOLICITANTE-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA ) a los fines que hagan su oposición, así como que, la presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio posesorio llevado por este juzgado con la nomenclatura A- 301-A. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD ALIMENTARÍA presentada por el abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396; quien actúa en representación de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJAS, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA AREVALO y NURVIS MARGARITA MONTILLA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.611.738, 16.276.638 y 21.587.241; sobre un inmueble ubicado en en el asentamiento campesino “La Edeniana”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Parcela de la sucesión de Terecio Rojas; Sur: Con parcela que son o fueron de Jesús Briceño, Víctor Hernández y Camino vecinal, Este: parcela de la sucesión de Terecio Rojas y Oeste: Parcela de la Sucesión de Terecio Rojas; ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA BIODIVERSIDAD presentada por el abogado en ejercicio ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.396; quien actúa en representación de las ciudadanas MARIA AUXILIADORA DEL CARMEN MONTILLA ROJAS, FABIOLA DEL VALLE MONTILLA AREVALO y NURVIS MARGARITA MONTILLA MONTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.611.738, 16.276.638 y 21.587.241; sobre un inmueble ubicado en el asentamiento campesino “La Edeniana”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Parcela de la sucesión de Terecio Rojas; Sur: Con parcela que son o fueron de Jesús Briceño, Víctor Hernández y Camino vecinal, Este: parcela de la sucesión de Terecio Rojas y Oeste: Parcela de la Sucesión de Terecio Rojas; ordenándose a las ciudadanas GRACIELA MONTILLA Y MARIA DE JESÚS MONTILLA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.685.732 y 3.216.165 permitir que se realicen actos en detrimento del ambiente. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente- Trujillo a los fines que se investigue los aspectos relacionados a la quema de árboles existente en un inmueble ubicado en el asentamiento campesino “La Edeniana”, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Parcela de la sucesión de Terecio Rojas; Sur: Con parcela que son o fueron de Jesús Briceño, Víctor Hernández y Camino vecinal, Este: parcela de la sucesión de Terecio Rojas y Oeste: Parcela de la Sucesión de Terecio Rojas; haciéndose acompañar dicho oficio con copias certificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión; (SOLICITANTE-SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA) con expresa indicación que las ciudadanas GRACIELA MONTILLA Y MARIA DE JESÚS MONTILLA DE VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 2.685.732 y 3.216.165, una vez conste en autos la practica de ultima de estas puedan ejercer la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 962 del 09 de mayo de 2006, siendo importante señalar que, la presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio posesorio llevado por este juzgado con la nomenclatura A- 301-A.ASÍ SE DECIDE


PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. FERNANDO ADÁN.
SECRETARIO TEMPORAL.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m.
Conste.
Scrío


JCAB/FJA
EXP Nº A-77-2.014