REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 18 de Diciembre de 2014
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE- RECONVENIDO: MAYRA GARCIA VILLEGAS y TEODOLINDA GARCIA VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad número 13.950.473 y 13.950.065 respectivamente

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogadas en ejercicio ALEXANDRA JOSEFINA VETENCOURT QUEVEDO y LUZLANY DEL VALLE DURAN DURAN; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.195 y 138.547; respectivamente.

DEMANDADOS-RECONVINIENTES: MARTÍN ALFREDO SUÁREZ, HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA y GIOVANNI DURAN BALZA y, titules de las cédula de identidad número 14.273.821, 14.273.587 y 18.071.232

REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY: Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo.

EXPEDIENTE: A-0277-2.013
DEMANDA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN
RECONVENCIÓN: RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE PASO

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto; en tal sentido se observa:
En fecha 05 de noviembre de 2.013, este tribunal admite demanda por Acción Posesoria por Perturbación interpuesta por las abogadas en ejercicio ALEXANDRA JOSEFINA VETENCOURT QUEVEDO y LUZLANY DEL VALLE DURAN DURAN; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.195 y 138.543; en su condición de apoderadas judiciales del las ciudadanas MAYRA GARCIA VILLEGAS y TEODOLINDA GARCIA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad número 13.950.473 y 13.950.265 respectivamente; en contra de los ciudadanos HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA, GIOVANNI DURAN BALZA y MARTIN ALFREDO SUAREZ, titules de las cédula de identidad número 14.273.587, 18.071.232 y 14.273.821 respectivamente, la cual es interpuesta en los siguientes términos:
“Desde hace aproximadamente diez (10) años, nuestras mandantes ha venido poseyendo pacíficamente un inmueble ubicado el sector Loma Pancha, jurisdicción de la Parroquia Rafael Rangel, Municipio Bocono, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Cabecera: con terreno de Juan Rafael Duran, separado por cerca de alambre: Por un Costado: con fundo de Natividad Duran, una hoyadura y cerca de alambre de por medio. Pie: propiedad de Policarpo Torres y terrenos de esta misma secesión, separados por una travesía y piedra clavadas y Por el Costado: con terrenos de los Manzanillas, separado por un árbol notable de jumangue y piedra clavadas (…) ciudadano Juez que desde hace aproximadamente tres (3) meses, la ciudadana: HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.273.587, residenciada en el sector Loma Pancha, parte alta, casa s/n, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Bocono, Estado Trujillo, estableció, su residencia en el fundo vecino contiguo al inmueble de nuestras mandantes, desde ese entonces los cultivos actualmente de café, y papas, lo cuales ya estaban sembrados para el momento en que se residencia la ciudadana HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA, ya identificada, han venido presentando perturbaciones como es el echo de que arrojan basura, tales como: botellas vidrio, botellas de plástico, resto de comida en estado de descomposición que generan fuertes olores, afectando a los sembradío, repuesto inservible de motos, así como también diferentes animales como las gallinas que dañan y destruyen los cultivos sembrado (…) Al establecer su residencia la ciudadana HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA, ya identificada, fijo unos palos (horcones) haciendo las veces de postes de luz dentro del sembradío de papas, sin ni siquiera tomar a consideración la opinión de nuestras mandantes..” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En igual sentido continúan exponiendo:
“…Por otra parte, ciudadano Juez hacemos de su conocimiento que el ciudadano: GIOVANNY DURAN BALZA, venezolano, mayor edad, residenciado en el sector Loma Pancha, parte alta, casa s/n, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Bocono, Estado Trujillo, y ALFREDO SUAREZ, venezolano, mayor edad, residenciado el sector La Milla parte baja, casa s/n, Municipio Bocono, Estado Trujillo. El primero hermano y el segundo pareja sentimental de la ciudadana HAYDEY DE CARMEN DURAN BALZA, han venido realizando excavaciones con herramientas como el pico y la pala, sin la debida autorización o permiso de nuestras mandantes, por un costado de donde están sembradas las papas, lo cual puede generar un derrumbe que haga ceder el terreno sembrado…” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas en fecha 28 de Abril de 2.014 los demandados de autos ciudadanos HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA, GIOVANNI DURAN BALZA y MARTIN ALFREDO SUÁREZ, titules de las cédula de identidad número 14.273.587, 18.071.232 y 14.273.821 respectivamente; asistidos de la Defensora Pública Agraria Helen Bermúdez Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; proceden a contestar la demanda, negando, contradiciendo y rechazando cada uno de los hechos aducidos por la parte actora; en igual sentido, los demandados de autos procedieron a Reconvenir por Restitución del Derecho de Paso, alegando a tales fines los siguientes hechos :
“Desde hace mas de veinte años, mis representado así como los padres de estos, ocupan el lote de terreno ubicado el sector Loma Plancha Parroquia Rafael Rangel, municipio Bocono, del Estado Trujillo dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por el ciudadano Benito Duran Montilla; Sur: terreno ocupado por la ciudadana Sabad Duran; Este: Camino real y terrenos ocupados por las demandantes de autos; Oeste: terreno ocupado por la ciudadano Esteban Duran; con un extensión aproximada de una hectárea con dos mil ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (1ha con 2.148), donde realizan actividades de producción agrícola teniendo en la actualidad cultivos de café, y cambur, e igualmente tiene construidas su viviendas. Para ingresar a su unidad de producción utilizaban una vía de penetración que desde hace mas de Dieciséis (16) años fue cerrada por el ciudadano Asunción Garcías, padre de las demandantes de autos que luego de cerrada dicha vía les permitió el paso que trabes de un camino que va desde la vía principal del sector Loma Pancha hasta el frente de la vivienda, paso mediante el cual han ingresado por mas de dieciséis años, sin embargo, la primera semana del mes de junio de 2013, las demandante de autos colocaron una cerca que redujo el derecho de paso de mis representados para transitar hasta su unidad de producción y aun cuando se realizaron reuniones para tratar de solucionar el conflicto, hasta la presente fecha dichas ciudadanas no permiten que se realice limpieza de la vía o se mejoren las condiciones de misma, lo cual hace difícil el ingreso o extracción de productos, todas ves que el terreno presenta pendientes considerables.” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el tribunal en fecha jueves 25 de septiembre del año Dos Mil Catorce, constituido en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de practicar la inspección judicial promovida por las partes; procedió a practicar una Audiencia Conciliatoria, en la cual el juez conforme al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario explicó sobre la naturaleza de la misma, y cedido el derecho de palabra a las partes de forma expresa expusieron:
“En el presente juicio la parte demandante pretende el amparo a la posesión alegando que ha sido objeto de perturbación a la posesión por los demandados de autos; así mismo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconviene por derecho de paso alegando que no existen tales perturbaciones y que la parte demandante redujo el derecho de paso que tenían para ingresar al lote de terreno, razones por las cuales convienen en que el conflicto será resuelto de la siguiente manera: Primero: Las demandantes de autos reconvenidas ciudadanas: MAYRA GARCIA VILLEGAS y TEODOLINDA GARCIA VILLEGAS, Venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 13.950.473 y 13.950.265, respectivamente, con la asistencia dicha, convienen en ceder en su carácter de poseedoras del lote de terreno objeto del presente conflicto el cual se encuentra plenamente identificado en autos, un espacio de dos metros con treinta centímetros (2,30mts) de ancho por cuarenta y cuatro metros ( 44mts) de largo, a los fines de que los demandados de autos reconvinientes ciudadanos: MARTIN ALFREDO SUAREZ, HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA Y GIOVANNI ANTONIO DURAN BALZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 14.273.821, 14.273.587 y 18.071.232, respectivamente, puedan ampliar el derecho de paso existente, el cual tiene en la actualidad un metro con setenta centímetros de ancho (1.70 mts), quedando el derecho de paso constituido en la medidas siguientes: cuatro metros (4 mts) de ancho por cuarenta y cuatro metros (44 mts) de largo; Segundo: A los fines de indemnizar a las demandantes de autos reconvenidas, por el hecho de ceder el espacio correspondiente a los dos metros con treinta centímetros (2,30mts) de ancho por cuarenta y cuatro (44mts) de largo, los demandados reconvinientes, antes identificados convienen en cancelar la cantidad de once mil bolívares (11.000 bs), los cuales serán pagados en la forma siguiente: Un primer pago por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500), el día Jueves treinta (30) de octubre de 2014, a las diez de la mañana (10:00am) en la sede de la Defensa Pública, Extensión Boconò, estado Trujillo; y un segundo pago por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500) que será cancelado el día Jueves Veintisiete (27) de Noviembre de 2014, a las diez de la mañana(10:00am), en la sede del tribunal; Tercero: Los demandados de autos reconvinientes ciudadanos: MARTIN ALFREDO SUAREZ, HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA Y GIOVANNI ANTONIO DURAN BALZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 14.273.821, 14.273.587 y 18.071.232, respectivamente, se comprometen a colocar una cerca con estantillos de cemento y alambre de púa en tres hilos, a lo largo de ambos extremos de la vía o derecho de paso antes mencionado; las partes acuerdan que los estantillos serán colocados a una distancia de aproximadamente cuatro metros entre uno y otros; y a los fines de establecer claramente el lugar donde será iniciada dicha cerca, se colocan en este acto dos estantillos de madera. En este sentido las partes solicitan al Tribunal se oficie al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), para que designe un funcionario que acompañe el miércoles 12 día Miércoles 12 de noviembre de 2014, a las diez de la mañana, en la materialización de lo acordado. En razón del presente acuerdo la servidumbre aquí constituida, queda en beneficio de los demandados reconvinientes, así como de su grupo familiar o de quienes dicha parte considere pertinente. Las partes solicitan al Tribunal que a los fines de homologar el presente acuerdo, debe esperar que conste en autos la manifestación de ambas, de que la transacción aquí realizada se ha cumplido en su totalidad. Cuarto: Los demandados de autos reconvinientes ciudadanos: MARTIN ALFREDO SUAREZ, HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA Y GIOVANNI ANTONIO DURAN BALZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 14.273.821, 14.273.587 y 18.071.232, respectivamente, se comprometen a no perturbar la posesión que ejercen las demandantes de autos sobre el inmueble objeto del conflicto y en cual se realiza el presente acuerdo transaccional; de igual manera se compromete a no arrojar basura o escombros o cualquier otro desecho que pueda ocasionar daños a los cultivos; de igual manera las demandadas de autos reconvenidas ciudadanas: MAYRA GARCIA VILLEGAS y TEODOLINDA GARCIA VILLEGAS, Venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 13.950.473 y 13.950.265, respectivamente, se compromete a realizar un uso controlado de los plaguicidas, fungicidas o cualquier otro sustancia agroquímico, todo ello en razón de la cercanía que existe entre las viviendas ocupadas al momento del presente acuerdo por los demandados reconvinientes y el lote de terreno sobre el cual versa la transacción. Es todo”. En tal sentido el tribunal ordenó oficiar al Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS-Trujillo), para que un profesional con conocimientos técnicos en la materia agrícola acompañase a la partes a materializar el acuerdo el día miércoles 12 de Noviembre de 2.014; (Resaltado del Tribunal)

Observa igualmente este sentenciador, que en fecha 04 de Diciembre de 2.014; las apoderadas judiciales de los demandantes-reconvenidos, junto a la Defensora Pública Auxiliar encargada del Despacho Defensoril número 02 en materia Agraria del Estado Trujillo Abogada SILVIA GIL, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 165.015, asistiendo a los demandados-reconvinientes, expusieron lo siguiente:
“…siendo que se tiene pautado el pago correspondiente por parte de la accionada acudimos ante este digno despacho a los fines de manifestar: Las Apoderadas reciben de manos de los demandados la cantidad de cinco mil quinientos bolivares (Bs. 5.500,00) en dinero efectivo y en monedas de curso legal, cantidad esta correspondiente al 2do y último pago pautado para el día 27 de noviembre de 2014. Es todo. Conforme se firma.” (Resaltado del Tribunal)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15, que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente Demanda y Reconvención se enmarcan dentro de las acciones previstas en los ordinales 1 y 3 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara
Con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Loma Pancha, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconò, Estado Trujillo; así las cosas, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Loma Pancha, Parroquia Rafael Rangel, Municipio Boconò, Estado Trujillo; por ello es que éste Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Conforme al precepto Constitucional establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que, la materialización de este sagrado valor encuentra su razón de ser en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 iusdem señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, este sentenciador observa que las partes se perdieron resolver el conflicto planteado a través de los medios de autocomposicion procesal, en este sentido, presentaron una transacción;, la cual conforme al articulo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Resaltado del Tribunal)

En este contexto, el legislado patrio entre sus normas continúa indicado lo siguiente:
Articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir”. (Resaltado de este Tribunal).

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado de este Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, estableció:
“…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposicion procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este mismo orden, la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, en expediente número 1623, en juicio Mobil Oil Company de Venezuela expuso:
“… la transacción es un convenio jurídico que,…, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal);

De igual manera, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposicion es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a ala voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposicion procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se han verificado las condiciones de validez de la transacción; ahora bien, de igual modo quien aquí juzga considera que la practica de los distintos medios de autocomposicion procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia ut supra indicadas procede a homologar la presente transacción en los términos allí indicados, ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión el tribunal no condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO


Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada por las Abogadas en ejercicio ALEXANDRA JOSEFINA VETENCOURT QUEVEDO y LUZLANY DEL VALLE DURAN DURAN; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.195 y 138.547; respectivamente; quienes actúan en representación de las Demandantes-Reconvenidas ciudadanas MAYRA GARCIA VILLEGAS y TEODOLINDA GARCÍA VILLEGAS, titulares de la cédula de identidad número 13.950.473 y 13.950.065 respectivamente y las Demandados-Reconvinientes MARTÍN ALFREDO SUÁREZ, HAYDEY DEL CARMEN DURAN BALZA y GIOVANNI DURAN BALZA , titules de las cédula de identidad número 14.273.821, 14.273.587 y 18.071.232 asistidos por la Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111; Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: El tribunal no condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos Mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-



CAROLINA VALECILLOS
SECRETARIA ACCIDENTAL-

En la misma fecha siendo las 02:35. pm., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/CV
EXP Nº A- 0277-2013.