REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de Diciembre de 2014.
204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº A-0358-2014
ASUNTO: “NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA DEL TESTAMENTO ABIERTO”

ÚNICO:
Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del Juicio de Nulidad Total Y Absoluta de Testamento Abierto, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha 01 de Agosto de 2014, declinó la competencia a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:

En fecha 17 de Octubre de 2013, la abogada YSABEL TERESA RODRIGUEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.235, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA OBDULIA GONZALES y ROBERT DECIDERIO ARAUJO GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 10.258.871 y 23.595.795, propone ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una demanda por Nulidad Total y Absoluta del Testamento Abierto, incoada en contra de los ciudadanos DOMITILA MARÍA JAUREGUI DE SARMIENTO y YSMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente. Correspondiéndole por distribución al referido juzgado la presente demanda en fecha 18 de Octubre de 2013; procediendo el mismo a darle entrada a la presente causa en fecha 21 de Octubre de 2013.

Posteriormente en fecha 14 de Febrero de 2014, el referido juzgado admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados de autos, comisionando a tales fines al Juzgado de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 12 de Junio de 2014, se recibió por ante el referido tribunal la comisión conferida debidamente cumplida por el juzgado antes comisionado.
Ahora bien, en fecha 14 de Julio de 2014, el abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.663, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DOMITILA MARÍA JAUREGUI DE SARMIENTO y ISMELDA MARGARITA JAUREGUI DE VELAZQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 4.959.825 y 9.150.884 respectivamente, presenta escrito mediante la cual opone cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Tribunal para conocer el asunto.
En este sentido, en fecha 17 de julio de 2014 el tribunal que conocía la causa para el momento, a los fines de verificar la materia que se trata el presente procedimiento, ordeno practicar una Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2014, el referido Juzgado se trasladó al sitio denominado actualmente “El Volcán” y anteriormente según documento denominado Loma de Jumangal, hoy parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada anteriormente.
En fecha 01 de Agosto de 2014, el Juez declinante estableció: Declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y en tal sentido ordenó la remisión del presente expediente a éste Juzgado.
Declinando en este Tribunal la competencia para conocer el presente asunto.

Previo a la consideración sobre la competencia por la materia del tribunal para conocer el presente asunto, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa éste Tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 4 y 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“4.- Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”.
…omissis…
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de Nulidad Total y Absoluta de Testamento Abierto, cuyos accionantes son personas naturales en la cual su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de éste Juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en razón que el inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado actualmente “El Volcán” y anteriormente según documento denominado Loma de Jumangal, hoy parroquia Monseñor Jauregui, Municipio Bocono del Estado Trujillo; en tal sentido éste Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.


DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO. Se ordena la notificación a las partes; una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso legal correspondiente; y vencido el mismo el tribunal conocerá el presente asunto.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

CAROLINA VALECILLOS
SECRETARIA ACCIDENTAL.-